REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 08 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Diez (210) al Doscientos Veintiocho (228) de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 24 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230), mediante la cual condenó al ciudadano: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, plaza del 421 Batallón de Infantería Paracaidista “JOSE LEONARDO CHIRINO”, ubicado en Maracay Estado Aragua, residenciado en la Urbanización el Paseo, Bloque 23, Edificio Nro 01-03, El Limón Estado Aragua, Nro de teléfono 0426-941-33-87, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, fecha 08 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Diez (210) al Doscientos Veintiocho (228) de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), la cual quedo definitivamente firme en fecha 24 de abril de 2015, de dicho contenido se extrae:
Declara: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía militar decima primera de Maracay, con competencia Nacional en contra del PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, así como la Calificación Jurídica atribuida por parte de la fiscalía militar en su acto conclusivo de acusación, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía militar decima primera de Maracay con competencia Nacional y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: Asimismo SE DECLARA CON LUGAR; en su totalidad las atenuantes solicitadas por la ciudadana Defensora Pública Militar. CUARTO: Oído de viva voz por parte del imputado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, y en ejercicio de sus derechos, la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en razón del artículo 314 del cardinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por el acusado PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, a los efectos de que se le imponga la pena inmediatamente y la rebaja correspondiente, lo condena a CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, más las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justica Militar, en cuanto a: 1.- Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. 2.- Separación del Servicio. 3.- Perdida del Derecho Apremio. QUINTO: Se mantiene como centro de reclusión del hoy condenado ciudadano PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, el Centro Nacional de Procesados Militares Ubicado en Ramo Verde Estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta. SEXTO: SE ORDENA en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de las evidencias relacionadas con: Dos (02) equipos telefónicos remitidos con sus respectiva cadena de custodia, siendo las siguientes un (01) teléfono modelo: “ORINOQUIA 06110”, serial MEID “A0000036FD20B5”, serial MDIE: “268435461416588981, serial S/N: “MOA9MA9292814452”, fabricado en Venezuela, un (01) teléfono “BLACK BERRY”, modelo: “BOLD 9790”, serial MEID “354091053857232”, fabricado en Taiwán, de color Blanco, provisto de pantalla táctil, micrófono, audífono, sistema conmutador, cámara, línea Digitel, tarjeta micro sd4, SIN CARD con el numero “8958021304120834876F” y su respectiva batería, en cuanto a las municiones que se encuentras especificadas en la comunicación N° FM11-026-2015, de fecha 11 de Febrero de 2015, ubicada en el folio N° CIENTO VEINTISIETE (127) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal, las cuales se encuentran en calidad de guardia y custodia en el 421 Batallón de Infantería Paracaidista “ JOSE LEONARDO CHIRINOS”, se ordena al secretario Judicial Oficiar a la unidad antes señalada con el fin de informar que las mismas quedaran en resguardo en esa Unidad Militar a la disposición del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua. SEPTIMO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines legales consiguientes en atención a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Estado Aragua, en auto motivado de fecha 08 de Abril de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTE (20) DE ENERO DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio dieciocho (18) hasta el folio veintiuno (21) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy treinta (30) de Abril del Dos Quince (2015), lleva TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTE (20) DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2018, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio activo y la Pérdida del derecho a premio”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto con Sede en Maracay Estado Aragua, fecha 08 de Abril de 2015, cursante en los folios Doscientos Veintinueve (229) y Doscientos Treinta (230) de la Causa Nº CJPM-TM5C-004-2015 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: PRIMER TENIENTE MARTINEZ PALENCIA HECTOR ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.197.296, residenciado en la Urbanización el Paseo, Bloque 23, Edificio Nro 01-03, El Limón Estado Aragua, Nro de teléfono 0426-941-33-87, ante quien se dictó sentencia condenatoria de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el VEINTE (20) DE ENERO DE 2015, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio Dieciocho (18) hasta el folio Veintiuno (21) de la presente causa, lo que se evidencia hasta la fecha de hoy treinta (30) de Abril del Dos Quince (2015), lleva TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO:En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a , se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTE (20) DE ABRIL DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día QUINCE (15) DE ABRIL DE 2018, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente del Ejercito Bolivariano, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.