REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, de fecha 17 de Marzo de 2015, cursante a los folios del doscientos Cincuenta y Nueve (259) al doscientos setenta y nueve (279) de la Causa Nº CJPM-TM5C-297-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, Alumno de la Escuela de Capacitación en Seguridad y Orden Público “ Capitán Antonio Ricaurte”, residenciado en la Calle Guayana Sector Pueblo Nuevo Casa N° 28, Población del Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico, ante quien se dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar;el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control, de fecha 17 de Marzo de 2015, cursante a los folios del doscientos Cincuenta y Nueve (259) al doscientos setenta y nueve (279) de la Causa Nº CJPM-TM5C-297-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), la cual quedo definitivamente firme en fecha 08 de abril de 2015, de dicho contenido se extrae:
Declara: “…PRIMERO: En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control ADMITE EN TODAS Y CADA DE SUS PARTES las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, y que se encuentran vertidas en el correspondiente ESCRITO DE EXCEPCIONES el cual fue debidamente resuelto en presencia de las partes en arreglo a lo expuesto en el artículo 313 cardinal 4 del Código Adjetivo Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con respecto a la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, este Órgano Jurisdiccional analizado como ha sido el control formal y material de la acusación, visto como han sido presentados los alegatos, pero también visto como han sido y analizado la estructura presentación conformación del acto conclusivo en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 del Código adjetivo Procesal Penal por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en cuanto a los elementos de convicción que han sido vertidos en el Formal Escrito Acusatorio, estima este decisor, que dicho acto conclusivo, cumple con los elementos esenciales y legales necesarios y pertinentes, y es por lo que DECLARASIN LUGAR la excepciones interpuestas por la Defensa Privada en razón al artículo 28 cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.TERCERO: En lo concerniente al análisis de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su patrocinado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642;en lo que respecta al delito de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional visto los elementos presentado en el respectivo Escrito de descargo presentado por parte de la Defensa Privada en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito imputado en contra del ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, una vez analizadas las actas de la causa los escritos presentados por las partes, este Órgano Jurisdiccional observa la falta de elementos y motivación por parte de la vindicta pública militar para demostrar la comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 476 en concordada relación con el Artículo 479, donde se hace señalamiento al Artículo 477 ordinal 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta por parte de la Defensa Privada a favor de su defendido el ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE el Escrito de Acusación presentado por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico en contra del ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE el acervo probatorio vertido en el formal escrito acusatorio por parte del TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico. ASÍ SE DECIDE.SEXTO:SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputadapor el TTE. William Ricardo Osma Vargas, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guárico, en contra del ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, no admitiendo la calificación jurídica del delito militar de rebelión el cual fue sobreseído conforme a lo señalado el pronunciamiento número tres de la presente dispositiva. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: oído de viva voz por parte del imputado ciudadanoWILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642,, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, en razón del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Adjetivo Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal; admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano imputado de marras se procede a imponer de inmediato la pena de acuerdo a las reglas de docimasia, la cual dispone en arreglo a la Ley lo siguiente: siendo el Delito de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, el cual establece en su artículo 550 una pena e que va de cuatro años (límite inferior) a diez años (límite superior) de prisión, siendo el límite medio: Siete (7) años de prisión, una vez,admitidos como has sido los hechos, este Órgano Jurisdiccional, pasa a la imposición inmediata de la pena en arreglo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estima: rebajar la mitad, siendo la pena a imponer de;tres (3) años y (6) seis meses de prisión. ASÍ SE DECIDE.OCTAVO:en cuanto a las penas accesorias establecidas en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer de la siguiente manera: 1.-inhabilitaciòn política por el tiempo de la pena2.- separación del servicioy 3.- perdida de derecho a premio.ASÍ SE DECIDE.NOVENO: Se mantiene como Centro de reclusión del hoy penado ciudadano WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.601-642, el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme en el lapso legal correspondiente y sea el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias quien ejecute la pena impuesta…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Estado Aragua, en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Marzo de 2015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2014, según acta policial de la misma fecha, cursante en el folio cuatro (04) de la presente causa, lo que evidencia hasta la fecha de hoy DIEZ (10) de Abril del Dos Quince (2015), lleva TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimientode las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Naceal momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momentoen quehaya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2017, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, Separación del Servicio activo y la Pérdida del derecho a premio”, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto con Sede en Maracay Estado Aragua, fecha 17 de Marzo de 2015, cursante a los folios del doscientos Cincuenta y Nueve (259) al doscientos setenta y nueve (279) de la Causa Nº CJPM-TM5C-297-2014 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: WILLY DANIEL SOLORZANO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.601.642, residenciado en la Calle Guayana Sector Pueblo Nuevo Casa N° 28, Población del Sombrero Municipio Julián Mellado Estado Guarico, ante quien se dictó sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar;el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penado se encuentra privado de su libertad y detenido desde el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2014, según acta policial de la misma fecha, cursante al folio cuatro (04) de la causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy diez (10) de Abril del dos quince (2015), lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber:1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a , se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; Dirección de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Caracas Distrito Capital.TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autosle nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de lafecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2016. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2017. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por tanto, la fecha real y efectiva del día TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2017 y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, a la Dirección de Personal del Componente Guardia Nacional Bolivariana, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HAGASE COMO SE ORDENA.