REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Caracas, 23 de Abril de 2015
205° y 156°
CAUSA CJPM-TM1ES-019-14
SOLICITUD DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA 003-15
Corresponde a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481. Natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27 de Mayo de 1.965, de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en la Avenida Fuerza Aérea, edificio San Francisco, piso 3, apto 33-A, Maracay -estado Aragua y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito sin fecha y recibido por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, en fecha 14 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano: abogado NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.463, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, el cual es del tenor siguiente: “…hago de su conocimiento que ya se encuentran cubierto con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena que involucra directamente a mi patrocinado, y hasta la fecha no he recibido pronunciamiento por parte de su tribunal, por tal motivo aprovecho la oportunidad de ratificar la solicitud a su competente autoridad, basada en su pronunciamiento y por consiguiente le sea otorgado el beneficio procesal, que dará como resultado que se haga efectiva la Libertad de mi representado…” (Sic).
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte del ciudadano: Abogado NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Auto, dictó la Sentencia Condenatoria, la cual corre inserta en los folios doscientos trece (213) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza Nº 2, siendo la misma publicada en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, inserta en los folios ciento dieciocho (118) al ciento setenta (170) de la pieza Nº 3 de la causa signada bajo la nomenclatura NºCJPM-TM2C-151-14, (nomenclatura de ese Tribunal Militar); mediante la cual dictó Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA Y LOS CIUDADANOS: YOBAN REINALDO SUAREZ FLORES y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, siendo los efectivos militares plazas del BATALLÓN 351 DE POLICÍA MILITAR “G/D JOSÉ MIGUEL LANZA”, acantonado en el Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital; imponiéndose a los penados las penas que se mencionan a continuación: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN PARA LOS CIVILES RESPECTIVAMENTE, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1º y 2º para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1º para los civiles, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores y encubridores respectivamente, en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) ubicado en Ramo Verde, Los Teques – Estado Miranda. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
En fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, se recibió por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la Causa signada bajo la nomenclatura Nº CJPM-TM2C-151-14, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, contentiva de Tres (03) piezas, descritas de la siguiente manera: Pieza Nº1: constante de doscientos veinte (220) folios útiles; Pieza Nº 2: constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles y Pieza Nº 3: constante de ciento ochenta (180) folios útiles con los anexos “A”: constante de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles y el anexo “B”: constante de doscientos treinta y un (231) folios útiles respectivamente.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias, previa revisión de la causa, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481 y otros, de cuya dispositiva se extrae:
“…En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA, la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha tres (03) de septiembre de 2014 y publicada en fecha cinco (05) de septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA y los ciudadanos: YOBAN REINALDO SUARES FLORES, Y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, siendo los efectivos militares plazas del BATALLÓN 351 DE POLICÍA MILITAR “G/D JOSÉ MIGUEL LANZA”, acantonado en el Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital; imponiéndose a los penados las penas que se mencionan a continuación: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Y DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN PARA LOS CIVILES RESPECTIVAMENTE, más las penas accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numerales 1° y 2° para los efectivos militares y la prevista en el numeral 1° para los civiles todos del Código Orgánico de Justicia Militar; específicamente lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autores, cómplices y encubridores respectivamente, en la comisión el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA EJECUTADO, el cómputo definitivo, mediante el cual se estableció que los penados: TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, ut supra identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE 2014, según se desprende de la Boleta de Encarcelación N° 24/2014 inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza N° 2 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, hasta el día 02 DE ENERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; el ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, ut supra identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Aprehensión de fecha 07 de julio de 2014, inserta en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, hasta el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; el ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, ya plenamente identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE DICIEMBRE DE 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta; el ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, ya plenamente identificado, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE AGOSTO DE 2018, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta, en cuanto a los ciudadanos SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA, ut supra identificados FUERON DETENIDOS JUDICIALMENTE EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa por lo que se determinó previa realización del cómputo, que los penados de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE FEBRERO DE 2016, fecha en que finaliza la totalidad de la pena. En cuanto al ciudadano YOBAN REINALDO SUARES FLORES, ya plenamente identificados, se observa que el mismo FUE DETENIDO JUDICIALMENTE, EL DÍA 27 DE JUNIO 2014, según se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2014, inserta en el folio veinte (20) de la pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el mencionado penado, ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, hasta el día 26 DE DICIEMBRE DE 2016; Y el ciudadano MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, FUE DETENIDO JUDICIALMENTE EL DÍA 03 DE JULIO 2014, según se desprende de la Boleta de Encarcelación de fecha 03 de julio de 2014, inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la Pieza N° 1 de la presente causa, por lo que se determinó previa realización del cómputo, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy diez (10) de noviembre de 2014, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS detenido judicialmente, lo que indica que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS, hasta el día 02 DE ENERO DE 2017, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta.TERCERO: SE DECLARA EJECUTADO, el computo mediante el cual se determina la fecha en que le nace cada uno de los beneficios procesales de ley a los supra mencionados penados; es decir que por cuanto la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria no excede de cinco (05) años, tal como lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que es viable el otorgamiento del referido beneficio, por lo que los penados al momento en que se imponga del Auto de Ejecución, podrán optar al respectivo beneficio, previo cumplimiento de los requisitos a los cuales alude la norma in comento y una vez cumplidos dichos requisitos le corresponderá a este Tribunal Militar, evaluar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; Ahora bien en virtud que para la presente fecha a los penados de auto les nace el derecho de solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Militar. ACUERDA DE OFICIO solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los Certificados de Antecedentes Penales de los penados de autos, asimismo oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle a los penados de autos la práctica del Examen Psico Social y la designación de Delegado de Prueba. En cuanto a la fecha en que les nace el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a los penados, ciudadanos: TENIENTE CORONEL LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE AGOSTO DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 05 DE JUNIO DE 2015, el ciudadano CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, es decir, el día 28 DE MAYO DE 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir, el día 08 DE OCTUBRE DE 2016, el ciudadano SOLDADO DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 14 DE DICIEMBRE DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, es decir, el día 10 DE AGOSTO DE 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, el día 03 DE DICIEMBRE DE 2016, el ciudadano SOLDADO ANATO RIVAS ANTHONY JOSE, ut supra identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir, el día 20 DE MAYO DE 2017 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, el día 03 DE OCTUBRE DE 2016, en cuanto a los ciudadanos SOLDADO JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SOLDADO LUIS FELIPE REVERON ALVARADO SOLDADO GABRIEL ENRIQUE SILVA, plenamente identificados, el Beneficio de Libertad Condicional, les nace a partir del momento en que cumplan las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 29 DE OCTUBRE DE 2015. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, les nace a partir del momento en que cumplan las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es decir, el día 20 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, les nace a partir del momento que cumplan la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir, el día 03 DE JULIO DE 2015, el ciudadano YOBAN REINALDO SUARES FLORES, plenamente identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 22 DE FEBRERO DE 2017. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, es decir, el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2016 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, es decir, el día 18 DE MAYO DE 2016 y para finalizar el ciudadano: MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, plenamente identificado, el Beneficio de Libertad Condicional, le nace a partir del momento en que cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta, es decir, el día 19 DE JUNIO DE 2016. En cuanto al Beneficio de Régimen Abierto, le nace a partir del momento en que cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, esto es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, es decir, el día 15 DE ABRIL DE 2016 y en lo que respecta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, le nace a partir del momento que cumpla la mitad de la pena impuesta, esto, es a partir del cumplimiento de UN (01) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir, el día 06 DE DICIEMBRE DE 2015. ASI SE DECIDE.CUARTO: SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenidas en el 407 en sus Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio activo impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a los ciudadanos penados: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031, respectivamente y en el mismo orden de idea, se procede a ejecutar la pena accesoria de ley contenida en el artículo 407 en el ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, impuesta por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas a los ciudadanos: YOBAN REINALDO SUARES FLORES MARCIAL y EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.074.020, Nº V-15.368.916 respectivamente, en consecuencia se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano; Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas en fecha tres (03) de septiembre de 2014, a la ciudadana Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz A/C División de Antecedentes Penales y a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. QUINTO: En cuanto al sitio de Reclusión donde los penados deban cumplir la pena impuesta. Este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias acordó mantener a los penados de autos, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)”. Donde actualmente se encuentran recluidos hasta tanto se decida el cambio a otro Centro Penitenciario, en consecuencia se acordó oficiar lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares “(CENAPROMIL)”. SEXTO: En cuanto al material incriminado en la presente causa, en virtud de haber ejecutada la presente causa y tomando en consideración que se ordenó el Auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: SOLDADO ANGEL YOBANI CONTRERAS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 18.026.417 por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con el articulo 389 ordinal 3 y 392 ordinal 2° con la circunstancia agravante prevista en el ordinal 7 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar en consecuencia, este Tribunal Militar omite pronunciamiento alguno en cuanto a las evidencias incriminadas en la presente causa, hasta tanto no culmine la fase de Juicio Oral y Público llevado en contra del penado de autos. ASI SE DECIDE. Por último este Tribunal militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, da por Ejecutada Formalmente la Sentencia Condenatoria. Definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en contra de los ciudadanos penados: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA; CABO PRIMERO JUAN CARLOS CUARTAS VÉLEZ; SLDDO. DELVIS DIONEL SEQUERA BARRIOS, SLDDO. ANATO RIVAS ANTHONY JOSE; SLDDO. JONATHAN JAVIER CASTILLO ZAMBRANO, SLDDO. LUIS FELIPE REVERON ALVARADO, SLDDO. GABRIEL ENRIQUE SILVA PEÑALOZA y los ciudadanos: YOBAN REINALDO SUARES FLORES y MARCIAL EDUARDO GONZÁLEZ VILLEGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.261.481; V-18.024.356; V-19.828.266; V-21.411.650; V-24.608,548; V-28.175.277; V-22.446.031; V- 17.074.020 y V-15.368.916 respectivamente, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, ofíciese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral, a la Fiscalía Militar Séptima Nacional, a la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”, al Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar. Asimismo se ordena Remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los Certificados de Antecedentes Penales de los penados de autos, a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios a los fines de solicitarle el Examen Psico Social y la designación de Delegado de Prueba a los penados de autos y al Director del Centro Nacional de Procesados Militares. Impóngase a los referidos penados del respectivo auto de Ejecución a los fines de que suscriba el acta correspondiente y se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena…”. (Sic). Es Todo.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal Militar, de oficio mediante auto de Ejecución de Sentencia, acordó solicitar según comunicaciones Nros: CJPM-TM1ES-184-14;CJPM-TM1ES-190-14; CJPM-TM1ES-191-14 y CJPM-TM1ES-192-14; dirigidas al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario A/C Director de los Servicios Post-Penitenciarios, a los fines de solicitarle el Examen Psico Social al penado de autos, igualmente, se oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), respectivamente.
En fecha Veinte (20) de marzo de dos mil quince, se le dió entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, al oficio N° MPPSP/VAPPL/341/03/2015 con su anexo, informe psicosocial signado bajo el Nº 046841 de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil quince.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados este juzgador a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, fue materializada en fecha diez (10) de noviembre de 2014 y en fecha Veinte (20) de Enero de dos mil quince, se le dio entrada a los Antecedentes Penales del precitado penado emanados de la Coordinación de Antecedentes Penales en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, asimismo en fecha Veinte (20) de marzo de dos mil quince, se le dio entrada por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, al oficio N° MPPSP/VAPPL/341/03/2015 con su anexo, informe psicosocial signado bajo el Nº 046841 de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil quince.
Cabe destacar que al momento de ejecutarse la precitada sentencia condenatoria, es deber del Juez informar al penado de autos del derecho que le nace a partir de ese momento, siempre y cuando el quantum de la pena no exceda de los cinco (05) años, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar a conocer la oportunidad de ley para que éstos puedan optar a los beneficios procesales como penados, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley correspondientes.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal o postprocesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
En razón a lo antes descrito se debe hacer especial connotación al interés del Estado Venezolano, a través de los Órganos competentes, especialmente desde la misma Presidencia de la República, ha venido desplegando una serie de medidas si se quieren extraordinarias, desde el ámbito legislativo, para controlar y regular la tenencia de armas, incluyendo municiones y explosivos. Estas han sido medidas conocidas por toda la sociedad, dado la publicidad que el mismo Estado ha divulgado, lo que lo hace un hecho notorio. La finalidad que ha tenido el Estado con esta serie de medidas es la protección de los derechos de la sociedad en general (la vida, el libre tránsito), de un colectivo que ha venido sintiendo amenazas constantes de minúsculos grupos de personas que ostentan y utilizan diferentes tipos de armas, incluyendo explosivos o similares, ocasionando daños físicos que van desde leves heridas hasta la muerte.
Ahora bien, este juzgador considera que el hecho de haberse sustraído de una Unidad Militar este tipo de material de guerra, tal como es el caso en comento, donde se sustrajeron: treinta y una (31) Pistolas calibre 9mm, lográndose a través de los organismos del estado recuperar solo diecinueve (19) de ellas, desconociéndose hasta la presente fecha el paradero de doce (12) pistolas de las sustraídas y peor aún sin saber en manos de quienes se encuentran actualmente dichas armas, es por ello que se considera que la realización de este tipo de actos acarrea un delito de naturaleza militar, en virtud que se atenta contra la seguridad de la nación, puesto que ese material ha sido adquirido por el Estado Venezolano con planes estratégicos ya definidos para la defensa y protección de la patria, funciones propias que preceptúa el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, al tratarse de un material de guerra que estaba resguardado por una Unidad Militar como lo es el 351 Batallón de Policía Militar “G/D. JOSE MIGUEL LANZA”.
En tal sentido, es menester acotar que las penas impuestas en una sentencia condenatoria obedecen o deben obedecer a la proporcionalidad del daño social causado. Si bien es cierto que se desconoce el paradero de las doce (12) pistolas calibre 9 mm restantes de las 31 pistolas sustraídos, no es menos cierto que su uso inadecuado puede ocasionar daños severos que seguramente tendrá que soportar la sociedad.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción de material de guerra del caso en comento, de las cuales se desconoce su ubicación, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que este Juzgador declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el ciudadano Abogado: NELSON RAMON SILVA VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.310.510, a favor de su patrocinado ciudadano penado: TCNEL. LUIS ANDRÉS COLMENARES MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.261.481, quien fue condenado por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir una pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada al juez en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, a pesar de no conocerlas, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído.
Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de Brigada Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE
En la misma fecha conforme a lo ordenado se registró el presente auto, expidieron la copia certificada de Ley, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se oficio lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de Brigada Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial, mediante las comunicaciones N° 074- 15 y 075-15.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CARMEN VICTORIA JASPE CORREDOR
TENIENTE