EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
01 de Abril de 2015
204º Y 156º
SENTENCIA No. 003-2015
CAUSA No. CJPM-CGSC-002-2015
JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ (PONENTE)
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
FISCALES MILITARES: 1ER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME
FISCAL MILITAR TRIGESIMO QUINTO CON SEDE EN
GUASDUALITO Y TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO CON SEDE EN GUASDUALITO
ACUSADOS: CIUDADANO COLOMBIANO DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA Y CIUDADANO COLOMBIANO JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO
DEFENSA PUBLICA: ALFEREZ DE NAVIO GERSON DANIEL RAFAEL PEREZ
ALGUACIL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CACIQUE
SECRETARIO: TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
Admitida como fue la acusación presentada por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO CON SEDE EN GUASDUALITO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto con competencia nacional y con sede en Guasdualito Estado Apure, en fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, ante el Juzgado Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; y ratificada de manera expresa y de viva voz, en fecha tres de marzo de dos mil quince, en la audiencia de juicio oral y público por la 1ER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia nacional y con sede en Guasdualito Estado Apure; mediante la cual, la representación fiscal imputó a los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, por considerarlos presuntamente autores culpables y responsables del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; y celebrándose como fue en fecha tres de diciembre del año dos mil catorce, la audiencia preliminar donde se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público y la remisión de las actuaciones contentivas del proceso penal al Consejo de Guerra de San Cristóbal y Tribunal Militar Cuarto de Juicio; y recibidas en ese Despacho Judicial en fecha veintiuno de enero del año dos mil quince; este Órgano Jurisdiccional procedió a dar inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha tres de marzo del año dos mil quince y culminándolo el diez de marzo del mismo año.
En este sentido, este Tribunal Militar en funciones de Juicio de San Cristóbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal procede a exponer en esta fecha, la redacción de la sentencia en toda su extensión bajo los principios de proporcionalidad, ponderación, necesidad e idoneidad y en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS E IDENTIFICACIÓN DEL ABOGADO DE LA DEFENSA. IDENTIFICACION DEL TITULAR DE LA ACCION PENAL.
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel y Abogado Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel y Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Teniente Coronel y Abogado Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-002-2015, después de que en fecha diez de marzo del año dos mil quince, se efectuara la exposición a las partes y público presente en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-002-2015, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos: DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128, sin oficio o profesión conocida en la República Bolivariana de Venezuela, natural de la población de Arauca República de Colombia, y domiciliado en la calle No. 28, casa 14-19, Arauca Departamento de Arauca Colombia; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, sin oficio o profesión conocida, natural de la población de Fonseca Departamento de la Guajira y domiciliado en la calle principal de El Amparo Casa si número, El Amparo Municipio Páez del Estado Apure; a quienes la representación fiscal militar de Guasdualito les imputó y acusó por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió al ALFÉREZ DE NAVÍO Y ABOGADO GERSON DANIEL RANGEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.980.183, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.621, Defensor Público de Guasdualito y con domicilio procesal en el Fuerte Sorocaima de Guasdualito Estado Apure.
La titular de la acción penal y representante del Ministerio Público Militar en la presente audiencia oral y pública fue la 1ER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.815.242, militar activa, Abogada de profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.99.890, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con competencia nacional y con sede en Guasdualito Estado Apure; y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar ubicada en Fuerte Sorocaima de Guasdualito Estado Apure.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En el presente proceso, a tenor de lo expuesto por la representación fiscal en su acusación, la acción penal se inició en fecha catorce de septiembre del año dos mil catorce, con ocasión de los hechos ocurridos el día doce de septiembre del mismo año, aproximadamente a las dieciocho horas, en el punto de control fijo de la Aduana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la población de El Amparo Estado Apure, donde los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, en sentido Guasdualito-El Amparo, se dieron a la fuga y posteriormente en el sector Cabotaje se enfrentaron con armas de fuego con los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda Sanguino Escalante José, Sargento Primero Baptista Mendoza Deivis, Sargento Primero Hernández Amado Sandro y Sargento Segundo Medina Gutiérrez Ronald; encontrándose estos ciudadanos presuntamente incursos en el delito de Ataque al Centinela.
Así pues, de lo expuesto por el Ministerio Público Militar en su acusación y de la revisión de las actas del proceso se observa que este se avocó a la práctica de las diligencias necesarias y pertinentes para la determinación de los hechos antijurídicos investigados, concluyendo que había suficientes elementos de convicción y medios de prueba para precalificar la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela por parte de cada uno de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 501 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia del juicio oral y público, el día tres de marzo del año dos mil catorce, a las 09:00 horas de la mañana y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó a las partes y público presente que el juicio quedaría registrado a través de medios de grabación de voz, declarando abierto el debate e informándole y explicándole clara y detalladamente a cada uno de los acusados de marras, es decir, DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podían optar cada uno por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole seguidamente el derecho de palabra, para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando en primer lugar el acusado DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, que no. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al acusado JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, quién igualmente manifestó que no admitía los hechos.
Acto seguido, la representante del Ministerio Público Militar 1ER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIME, al concedérsele el derecho de palabra expuso entre otras cosas, en relación con la acusación, lo siguiente:
“Ratifico la acusación penal interpuesta ante el Tribunal Militar XIV de Control de Guasdualito en contra de los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto el día doce de septiembre del año dos mil catorce siendo las seis de la tarde se encontraban efectivos militares del 353 Destacamento de Fronteras en el punto de control fijo La Aduana de la población El Amparo cuando observaron que se acercaba una motocicleta a alta velocidad donde iban dos ciudadanos y uno de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana les dio la voz de alto pero los ciudadanos hicieron caso omiso, empezando la persecución dos efectivos militares en una motocicleta orgánica de la referida Unidad Militar de la Guardia Nacional hasta el sector conocido como Cabotaje donde cayeron de la moto en la acera los dos ciudadanos apuntando cada uno con un arma de fuego a la comisión militar quienes igualmente sacaron sus armas de reglamento; no obstante, en otro lugar denominado plaza el ciudadano, dos efectivos militares avistaron a un ciudadano que efectuó disparos contra la otra comisión pero ese ciudadano se lanzó a las aguas del rio Arauca con destino a Colombia; y en vista de tal situación los ciudadanos que apuntaban a la primera comisión aprovechando la situación buscan refugio dentro de un depósito de un local comercial; y posteriormente al llegar refuerzos entran al local comercial donde se encontraban cuatro mujeres, dos hombres y unos niños quienes señalaron que al lugar habían entrado dos hombres armados quienes al ser revisados a uno se le encontró una pistola calibre 9mm y siete cartuchos sin percutir y luego a otro ciudadano que después se le incautó otra pistola dijo ser Rangel Palomino y que había purgado sentencia en Colombia; dicha arma fue encontrada oculta en el local comercial en virtud de una llamada efectuada por el encargado de la tienda, la cual estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Altagracia de Orituco. Finalmente solicito se le de lectura a las experticias y pido que los acusados sean castigados con las penas correspondientes.”
De la misma forma, el abogado de la defensa ALFÉREZ DE NAVÍO GERSON DANIEL RANGEL PÉREZ, en la oportunidad legal correspondiente manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“En mi condición de defensor de los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO como punto previo quiero señalar que no admito la acusación presentada por la representante del Ministerio Público Militar…en lo adelante es posible que nos encontremos con un delito de naturaleza militar…”
Seguidamente, el Juez Militar Presidente, dirigió su atención al acusado DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y al acusado JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, a los cuales se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les informó a cada uno que sus declaraciones se harían en el momento que lo desearan, siempre y cuando guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal; explicándoles el hecho que se les atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; igualmente se les advirtió que podían abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan; y al ser interrogados por el Juez Militar Presidente, si estaban dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, los acusados expusieron cada uno: “No”.
Cumplida la fase preliminar del debate oral y público el Juez Militar Presidente declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.
Posteriormente, se procedió a juramentar a cada uno de los expertos y testigos ofrecidos por la representación Fiscal y compartidos por la Defensa en razón al principio de la comunidad de la prueba y a recibir las declaraciones de los mismos, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los Jueces que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en el siguiente orden ciudadana testigo Ana Isabel Cely Abril; ciudadana testigo Andrea Carolina Cely Abril; ciudadana testigo María Alexandra Cely Abril; ciudadano experto Sargento Mayor de Segunda Yackson Arnaldo Gámez Moreno; ciudadano testigo Celido David Rojas Padrón; ciudadano testigo Sargento Mayor de Segunda José Alexander Sanguino Escalante; ciudadano testigo Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza; ciudadano testigo Sargento Primero Sandro Manuel Hernández Amado; y ciudadano testigo Sargento Segundo Ronald Freddy Medina Gutiérrez.
Luego el Juez Militar Presidente procedió a efectuar una suspensión de la audiencia en virtud de la incomparecencia del General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado Ramírez a quien la Fiscalía Militar promovió como experto y en razón a la solicitud del Ministerio Público Militar quien señaló que su presencia era indispensable y con la anuencia de la Defensa Privada en base al principio de la comunidad de la prueba, se reanudó nuevamente en fecha diez de marzo del año dos mil quince la audiencia oral y pública.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente procedió a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y al verificar la presencia del experto promovido como tal por la representación fiscal General de Brigada Ovidio de Jesús Delgado Ramírez, se evidenció que el mismo no había comparecido al juicio oral y público, motivo por el cual el Juez Militar Presidente al preguntarle a la Fiscalía Militar el motivo de tal ausencia, señaló entre otras cosas que tenía información de que por sus ocupaciones no podía asistir y que por tal motivo desistía de tal experto y que continuara el debate; y al no tener desacuerdo la defensa pública, el Juez Militar Presidente ordenó la continuación del juicio procediéndose a la evacuación de las pruebas documentales dándose lectura al contenido de cada una según indicación de cada una de las partes, como fue el acta de investigación penal No. 103 de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce; el acta de investigación penal No. 105 de fecha trece de septiembre del año dos mil catorce; la orden de operaciones “Lucha contra el contrabando” ADI-313 01-14 suscrita por el Comandante de la 92 Brigada Caribe y ADI 313 de fecha dieciséis de agosto del año dos mil catorce; el DICTAMEN PERICIAL BALISTICA GENERALIZADA N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3604, de fecha veintiuno de octubre de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, DICTAMEN PERICIAL FISICO QUIMICO N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3602, de fecha veintiuno de octubre de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana y DICTAMEN PERICIAL FISICO QUIMICO N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3603, de fecha 10 de OCTUBRE de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana. No hubo exhibición de evidencias físicas por cuanto las mismas se encontraban en calidad de depósito en la sal de evidencias del 353 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana.
Seguidamente y una vez terminada la recepción de las pruebas, los magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, prevista en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, advirtiéndoles a cada uno de los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO sobre esa posibilidad para que prepararan su defensa, no obstante, ambos acusados manifestaron que no iban a declarar e indicando su defensa pública que admitía los hechos en relación con estos aspectos y que no iba a presentar nuevas pruebas; por su parte la Fiscalía Militar señaló que le servían las pruebas ya examinadas para la nueva calificación jurídica.
Acto seguido, la representación de la Fiscalía Militar de Guasdualito, expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que en vista del cambio de calificación jurídica se aprecia que el ataque al centinela está en la misma calificación siendo la parte máxima del delito y el ultraje al centinela la parte mínima….que la Fiscalía busca la justicia como tal…..que durante el juicio se determinó y se probó como ocurrieron los hechos ventilados desde que pasaron los dos ciudadanos desde el punto de control hasta los monolitos de El Amparo….que el Sargento Primero Javier Baptista Mendoza no debió ir detrás de estos ciudadanos al igual que el Sargento Medina Gutiérrez….que había quedado demostrado durante el debate que el ciudadano Celido David Rojas identificó a los dos ciudadanos que entraron al local comercial con armas de fuego y que no las habían accionado a pesar que las habían revistado….que los testigos concurrieron que los ciudadanos entraron al inmueble perseguidos por la fuerza pública….que en relación a la prueba de ion nitrato nitrito se determinó que salió positivo a la vestimenta del acusado David Alejandro Galvis Heredia lo cual demuestra que en algún momento disparó pero eso no se determinó en el juicio….que debe tomarse en cuenta los exámenes periciales a las armas de fuego donde se determinó su buen funcionamiento…que el arma que se le incautó a Jhonatan Enrique Rangel Palomino estaba solicitada por la delegación de Altagracia de Orituco como robada….que se tome en cuenta la orden de operaciones especialmente en la misión la cual señala que se le dé un trato especial a las unidades que están en el sector que luchan por la expulsión de grupos armados generadores de violencia que atentan contra la soberanía de la Nación…y que solicita la condenatoria de los ciudadanos acusados por el delito que sabiamente determinó el Tribunal de Juicio referente a la nueva calificación jurídica.
Por su parte, la defensa pública del acusado señaló entre otras cosas en sus conclusiones que sus patrocinados admiten plenamente la calificación jurídica hecha por el Tribunal de Juicio…..y que solicita el beneficio que otorga el Código Orgánico Procesal Penal cuando un imputado admite los hechos que se le atribuyen y la pena no excede de los ocho años.
No hubo réplica por ninguna de las partes.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente le informó a cada uno de los acusados que si deseaban declarar contestando estos que no.
Finalmente, el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate oral y público e informó a las partes y público presente que los Jueces Militares que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal se retirarían a deliberar en la sala destinada a ello para posteriormente dar lectura a la decisión correspondiente, luego de valorar las pruebas, de acuerdo al sistema de la sana crítica; convocándose a las partes para las dos de la tarde del mismo día diez de marzo del año dos mil quince.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal y compartidos por la defensa de los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, en la audiencia preliminar y fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra de los hoy acusados; así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica que comprende las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice en el presente proceso penal militar.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado procede a enumerar y señalar lo dicho por cada uno de los expertos y testigos; y apreciar el contenido de las pruebas documentales en el orden sucedido durante el debate y posteriormente su valoración y concatenación entre sí y su relación con los alegatos de las partes; y finalmente indicar de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Militar en funciones de Juicio consideró bajo su criterio acreditados al final del juicio oral y público.
Por su parte, el acusado DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA durante el debate no declaró y el acusado JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, igualmente no declaró, a pesar de la advertencia del Juez Militar Presidente y de la lectura del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, el cual les garantiza a no ser obligados a confesarse culpables y les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En lo que respecta a los expertos y testigos promovidos por la representación fiscal y acogidos por la defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia lo siguiente:
1. Ciudadana ANA ISABEL CELY ABRIL, titular de cedula de identidad N° V-18.148.135. Referida testigo expuso entre otras cosas que estaba en el negocio con los niños cuando escuchó un tiroteo…que al negocio entraron unas personas a través de la puerta interna….que escuchó que una moto cayó en la parte de afuera…que les daba miedo que los disparos entraran…que la bodega estaba oscura y escuchó pasos y las voces eran de dos personas….que la Guardia Nacional gritaban desde afuera a las personas que entraron y les decían que salieran…que decían que salieran porque si no iban a abrir fuego…que salió después con los niños. Fue interrogada por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿recuerda la hora de los hechos?. Respuesta: “fue como a las seis de la tarde…no recuerdo exactamente”. SEGUNDA ¿Cómo estaba el sitio?. Respuesta: “estaba oscuro”. TERCERA¿Dónde escuchó disparos?. Respuesta: “adentro y afuera.” CUARTA ¿a quien vio afuera posteriormente?. Respuesta: “a la Guardia Nacional y a la Marina posteriormente”. Fue interrogado por la Defensa: PRIMERA ¿las personas los sometieron a ustedes? Respuesta: “no”. SEGUNDA ¿por donde ingresaron las personas?. Respuesta: “ellos ingresaron por la parte de atrás de la bodega”. TERCERA ¿usted observó disparos adentro de la bodega?. Respuesta: “escuché pero no vi.” Fue interrogada por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿había visto antes a los hombres que entraron al local? Respondió: “si a uno moreno, lo vi después afuera y era cliente del negocio” SEGUNDA ¿vio perforaciones en el negocio? Respondió: “al día siguiente vi dos disparos en el techo”. TERCERA ¿Por cuánto tiempo escuchó las detonaciones? Respondió: “se escuchó fuerte como por veinte minutos”. Fue interrogada por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿por donde pasaron esas personas? Respondió: “pasaron del local a la bodega por una puerta interna” SEGUNDA ¿quiénes estaban dentro del local comercial? Respondió: “estábamos tres mujeres, dos adultos y dos niños”. TERCERA ¿en qué orden salieron del local? Respondió: “salieron mis hermanas, los niños, la abuela, David y mi persona”. CUARTA ¿Cómo estaba el local? Respondió: “estaba oscuro y escuché voces de dos personas”. QUINTA ¿de dónde venían los disparos? Respondió: “de afuera”. SEXTA ¿Qué pasó con la moto? Respondió: “chocó contra el carro de mi hermana”. Fue interrogada por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿a qué le llama bodega? Respondió: “era un depósito donde teníamos la mercancía vieja y por lo general no se abría” SEGUNDA ¿Qué fue lo que escuchó? Respondió: “el golpe y los disparos”. TERCERA ¿observó si los que manejaban la moto entraron al local? Respondió: “no vi”. CUARTA ¿Dónde escuchó los disparos? Respondió: “cerca”. QUINTA ¿Cuántos disparos escuchó afuera? Respondió: “uno”. SEXTA ¿vio perforaciones de disparos dentro del local? Respondió: “vi tres disparos en el techo dentro de la tienda”. SEPTIMA ¿vio militares en el lugar? Respondió: “vi militares de la Guardia Nacional y del Ejército, eran dos tipos de uniformes”.
2. Ciudadana ANDREA CAROLINA CELY ABRIL, titular de cedula de identidad N° V-18.148.142. Referida testigo expuso entre otras cosas que estaban sentadas en el negocio del papá, con el señor David, las hermas y los sobrinos…que escucharon cuando una moto chocó contra un carro y corrieron al local de al lado…que se escuchaban intercambios de disparos… que al local entraron dos personas…que estaba totalmente oscuro…que entraron hasta el fondo y discutían los de afuera y le decían que salieran….que uno de los hombres les dijo a los de afuera cuidado con los niños. Fue interrogada por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿usted conocía a los hombres que entraron al local?. Respuesta: “no los conocía”. SEGUNDA ¿Cómo sabe que eran dos hombres?. Respuesta: “porque hablaban entre ellos”. TERCERA ¿Qué escuchó usted?. Respuesta: “se escuchaban disparos.” CUARTA ¿de dónde venían los disparos?. Respuesta: “de adentro y hacia afuera”. Fue interrogado por la Defensa Pública: PRIMERA ¿usted estaba en el lugar de los hechos? Respuesta: “si”. SEGUNDA ¿los hombres que entraron al local los sometieron a ustedes?. Respuesta: “no”. Fue interrogada por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿vio personas que venían en la moto? Respondió: “dos personas” SEGUNDA ¿Qué color era la moto? Respondió: “no recuerdo”. TERCERA ¿con que impactó la moto? Respondió: “contra mi carro que es un techo duro azul de mi esposo”. CUARTA ¿escuchó disparos o los vio después dentro del local? Respondió: “escuché varios disparos y después los vi en el techo y eran como tres o cuatro huecos”. QUINTA ¿Cuántas personas estaban dentro del local? Respondió: “dos”. Fue interrogada por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿de dónde provenían los disparos? Respondió: “no sé de donde provenían los disparos, yo sólo escuché disparos” SEGUNDA ¿vio a los que chocaron el carro? Respondió: “no”. TERCERA ¿Cómo era el local? Respondió: “estaba oscuro y la Guardia Nacional tuvo que alumbrar para ver”. CUARTA ¿Usted había visto a esos ciudadanos antes? Respondió: “Nunca”. Fue interrogada por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿de dónde venían los disparos? Respondió: “estaba aterrada y no sé de dónde venían los disparos” SEGUNDA ¿Qué hicieron cuando escucharon el impacto? Respondió: “cuando escuchamos el golpe nos asomamos y vimos el choque y corrimos al depósito que estaba oscuro y los señores entraron al rato”. TERCERA ¿del depósito se podía disparar hacia afuera? Respondió: “era imposible”. CUARTA ¿Cuántos impactos de bala vio dentro del local después? Respondió: “tres o cuatro”. QUINTA ¿Cuántos personas entraron al local? Respondió: “dos cayeron en el andén y entraron al rato en cuestiones de segundos”.
3. Ciudadana MARIA ALEXANDRA CELY ABRIL, titular de cedula de identidad N° V-18.148.134. Referida testigo expuso entre otras cosas que estaba ese día atendiendo el negocio con el señor David, con las hermanas y los niños viendo televisión cuando en ese momento agarró a los niños y se escondieron en el interior del depósito oscuro escuchando un golpe y disparos…. que vio a dos hombres entrar al local…que estaba muy oscuro y protegió al bebé….que pasaron varios minutos y escuchó disparos afuera…..que desde afuera les decían que salieran…que vio una sombra con una camisa roja…. que los que estaban adentro fueron saliendo uno por uno…. Que los hombres que estaban dentro del local nos decían que no nos iban a hacer nada… que ese día vio humo y que eso fue lo que paso….que los llevaron a Guasdualito, después a Caucaguita y ahora estaban aquí. Fue interrogada por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿vio una sombra vestida de qué color?. Respuesta: “rojo”. SEGUNDA ¿escuchó disparos?. Respuesta: “sentí disparos afuera”. TERCERA ¿usted vio a los hombres armados?. Respuesta: “no vi armas.” CUARTA ¿usted escuchó algo?. Respuesta: “se oían disparos”. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿los hombres que entraron al local los sometieron a ustedes? Respuesta: “nunca”. SEGUNDA ¿vio impactos de bala dentro del local?. Respuesta: “en el techo vi tres huecos”. Fue interrogada por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿usted siempre atendía el negocio? Respondió: “todo el tiempo” SEGUNDA ¿usted había visto antes a los hombres que entraron al negocio? Respondió: “no los había visto antes”. TERCERA ¿usted vio o escuchó el choque? Respondió: “escuché un impacto contra el carro de mi hermana”. CUARTA ¿usted vio si los ciudadanos se entregaron a las autoridades? Respondió: “no me acuerdo”. QUINTA ¿los huecos en las paredes eran grandes o pequeños? Respondió: “eran tres huequitos”. SEXTA ¿Cómo era el techo del local? Respondió: “era alto”. SEPTIMA ¿de dónde venían los disparos que escucho? Respondió: “de afuera hacia adentro”. OCTAVA ¿había gente cerca del negocio? Respondió: “había gente en tres negocios de lotería cerca, como el señor Salvador, la señora Belkis y otras dos muchachas”. NOVENA ¿después de lo sucedido quedó alguien en el negocio? Respondió: “mi mamá quedó en el negocio”. Fue interrogada por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿Cómo se llama el local comercial? Respondió: “Comercial Frontera Motors C. A.” SEGUNDA ¿de quién es ese negocio? Respondió: “de mi papá y de mis tres hermanas y queda por la avenida principal de El Amparo”. TERCERA ¿Qué hicieron después del choque? Respondió: “corrimos hacia adentro del depósito”. CUARTA ¿Cómo era el depósito? Respondió: “era más grande que el local y estaba lleno de chécheres y tenía mucho mugre de palomas. Fue interrogada por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿Cómo era el portón del negocio? Respondió: “el portón tenía orificios hasta cierto límite.”
4. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA YACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad 13.708.030; experto adscrito al Laboratorio Nro. 21 del Laboratorio Central ubicado en el Comando de Zona nro. 21, el cual fue plenamente identificado como Experto, ratificando el contenido y firma del dictamen pericial balístico nro. DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3604 de fecha 21OCT14, dictamen pericial físico químico nro. DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3602 de fecha 21OCT14, y dictamen pericial físico químico nro. DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3603 de fecha 21OCT14. Referido experto expuso entre otras cosas que efectuó dictamen pericial físico y químico para determinar la pólvora deflagrada en unas prendas de vestir…que le realizó la descripción a las evidencias…que utilizó hisopos para tomar las muestras de pólvora deflagrada y se pasó por el microscopio…que al hacer la prueba de orientación era para determinar puntos de color azul en las prendas de vestir….que en las muestras marcadas con la letra “A” no arrojó nada…que en las muestras marcadas con la letra “B” arrojó negativo y que en las muestras marcadas con la letra “C” arrojaron puntos de color azul característicos de la pólvora deflagrada….que las muestras marcadas con la letra “D” resultaron negativo…que en lo que respecta a la experticia de mecánica y funcionamiento de armas de fuego, la pistola 9mm y un cargador con capacidad para quince cartuchos y munición cavim se le realizó prueba de funcionamiento….que que dicha pistola estaba en buen estado de funcionamiento….que que puede causar lesiones leves, graves y hasta la muerte según su utilización…que dicha pistola estaba solicitada por robo de vehículo automotor por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Altagracia de Orituco….que en relación con la otra pistola marca Taurus color plateada calibre 9mm con 19 presentaba devastación de seriales…que que el cargador tenía una capacidad de diecisiete cartuchos….que se disparó el arma y no tenía desperfecto mecánico. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿Cuál es su experiencia profesional?. Respuesta: “tengo dieciocho años de servicio y doce en el laboratorio”. SEGUNDA ¿en qué consistió la experticia que realizó?. Respuesta: “consistió en una prueba de orientación y no de certeza utilizando un reactivo para pólvora deflagrada de orientación pero arroja resultados”. TERCERA ¿en relación con las pistolas como era el estado de funcionamiento?. Respuesta: “era bueno y no había desperfectos”. CUARTA ¿Qué características tenían las pistolas?. Respuesta: “la primera sólo tenía la marca Pietro Beretta 9 con 19mm y no tenía troquel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. QUINTA ¿En qué consiste la deflagración de la pólvora?. Respuesta: “que los gases van hacia adelante y regresan”. SEXTA ¿existe la posibilidad que le contamine la pólvora si otra persona dispara contra el otro?. Respuesta: “si”. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿Cómo era la muestra que utilizó? Respuesta: “tipo franela de color verde con manchas de color negruzco”. SEGUNDA ¿en que consistieron las experticias hechas a las armas de fuego? Respuesta: “fueron de mecánica, diseño y funcionamiento y de reactivación de seriales”. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿existen pruebas de certeza para estos casos? Respondió: “si a través de análisis de traza de disparo pero no se hace aquí en el Laboratorio de la Guardia Nacional.” Fue interrogado por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿Tiene que haberse disparado un arma para que exista este tipo de pólvora? Respondió: “si.” SEGUNDA ¿Qué observó en este tipo de experticia? Respondió: “se observaron puntos negruzcos de carácter poroso característica de la pólvora deflagrada y depende del calibre y de la consistencia del cartucho si se dispara a cierta distancia.” TERCERA ¿Había presencia de pólvora en las prendas de vestir? Respondió: “si.” CUARTA ¿En el dictamen pericial dice si las armas fueron disparadas? Respondió: “no.”
5. Ciudadano CELIDO DAVID ROJAS PADRON, titular de cedula de identidad N° V-11.397.310. Referido testigo expuso entre otras cosas que eso fue el catorce des septiembre como a las cuatro y treinta de la tarde…que estaba en el negocio con las muchachas, un niño como de tres meses y otro de año y medio….que la Guardia Nacional venía persiguiendo a los señores….que que uno de los Guardias Nacionales le arrimó la moto a la otra….que los señores cargaron sus pistolas cuando entraron la local….que la Guardia nacional no disparó….que los señores se metieron detrás de ellos en el depósito….que uno de los señores se atrincheró en el depósito y apuntaba a la Guardia Nacional….que duraron como media hora dentro del negocio….que los señores le gritaban a la Guardia Nacional que no entraran por que había niños….que tenían miedo ese día por el peligro de lo que estaba sucediendo; que los señores no se metieron en ningún momento con ellos….que que uno de los señores salió por el techo hacia la calle y allí lo agarraron…que el señor mayor le decía a la Guardia que negociaran….que que la Guardia entró y sacó al más viejo…que la Guardia Nacional se defendió…que son centinelas del gobierno y tienen que activarse…que los señores se resistieron al Guardia Nacional…que el señor joven salió por la parte de atrás….que ellos no hicieron disparos dentro del negocio…que los señores se cubrieron las espaladas con ellos…que la viejita que estaba dentro del local tenía como setenta y tres años…que ese día llegó la Guardia Nacional y la Marina…que la Guardia Nacional tenía que defenderse ese día. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿Cuántos metros hay desde la plaza la estatua hasta el negocio?. Respuesta: “ciento cincuenta metros”. SEGUNDA ¿escuchó disparos antes de la situación que se presentó en el local?. Respuesta: “si”. TERCERA ¿de dónde se escuchaban los disparos?. Respuesta: “eso fue en la plaza.” CUARTA ¿Qué se escuchaba?. Respuesta: “que le habían dado a un Guardia”. QUINTA ¿La moto en que iban lo señores contra que chocó?. Respuesta: “contra la cera”. SEXTA ¿Dónde se encontraba usted en ese momento?. Respuesta: “estaba sentado con las muchachas”. SEPTIMA ¿usted puede identificar a los ciudadanos que se encontraba ese día en el local y si están en la sala de audiencias?. Respuesta: “si”. Señalándolos. OCTAVA ¿los señores ese día tenían armas?. Respuesta: “el más joven portaba una Beretta 9mm aniquilada y el otro una 9mm negra”. NOVENA ¿vio impactos de bala dentro del local?. Respuesta: “si, en el techo”. DECIMA ¿usted escuchó detonaciones dentro del local?. Respuesta: “no”. DECIMA PRIMERA ¿los hoy acusados dispararon sus armas ese día?. Respuesta: “no”. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: “el catorce de septiembre”. SEGUNDA ¿usted estaba ese día en el lugar de los hechos?. Respuesta: “si”. TERCERA ¿los acusados les hicieron algo a ustedes?. Respuesta: “no nos tocaron para nada”. CUARTA ¿mis defendidos dispararon contra la comisión?. Respuesta: “no”. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿usted les vio las armas a los acusados? Respondió: “las sacaron de la pretina del pantalón” SEGUNDA ¿en que iban los acusados? Respondió: “en una moto azul”. TERCERA ¿usted conversó con los acusados dentro del local ese día? Respondió: “no”. CUARTA ¿las personas que iban en la moto eran los mismos que estaban dentro del local? Respondió: “si”. QUINTA ¿había visto a los acusados antes en El Amparo? Respondió: “no”. SEXTA ¿Cuántos disparos escuchó afuera? Respondió: “como diez disparos”.. Fue interrogado por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿Están presentes en la sala de audiencias los ciudadanos que estaban ese día en el local comercial? Respondió: “si, el moreno y el blanco.” Señalándolos. SEGUNDA ¿ellos estaban armados? Respondió: “cada uno sacó una pistola”. TERCERA ¿los ciudadanos dispararon dentro del local? Respondió: “no”. CUARTA ¿Dónde hicieron los disparos? Respondió: “afuera del local. QUINTA ¿algunos de los acusados salió del local? Respondió: “uno salió por el techo. SEXTA ¿Cómo logra salir el acusado por el techo? Respondió: “lo rompieron con un tubo. SEPTIMA ¿Qué hizo el otro acusado? Respondió: “el moreno se quedó adentro y tuvo que rendirse. Fue interrogado por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿Dónde escuchó disparos? Respondió: “escuché un disparo por la plaza.” SEGUNDA ¿usted escuchó o vio el incidente con la moto? Respondió: “vi el impacto de la moto con la cera.” TERCERA ¿los acusados sacaron las armas? Respondió: “si.” CUARTA ¿Qué hicieron los acusados después del incidente de la moto? Respondió: “corrieron hacia adentro del negocio hacia la aparte de adentro y ellos me podían ver y estaban asustados.” QUINTA ¿Quienes abrieron el hueco del techo? Respondió: “ellos abrieron el boquete con el tubo.” SEXTA ¿hubo intercambio de disparos? Respondió: “no.” SEPTIMA ¿con que arma hicieron los disparos? Respondió: “con pura pistola.”
6. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ ALEXANDER SANGUINO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad V-11.112.883. Referido testigo expuso entre otras cosas que el día trece de septiembre del año dos mil catorce como a las seis de la tarde estaba de servicio por el sector la Estatua con el Sargento Hernández Amado….que divisaron a unos ciudadanos que se trasladaban en una moto quienes sacaron un arma y la accionaron….que que les dieron la voz de alto y uno hizo frente al Sargento Amado….que dejaron la moto a un lado y se fueron por el río….que luego encontraron a otros ciudadanos en un establecimiento comercial y a uno de ellos le encontraron una pistola…..que al otro día un testigo encontró una pistola escondida en una vitrina en el mismo local comercial. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿había una persecución contra estos ciudadanos?. Respuesta: “si, porque íbamos en apoyo ya que estos hicieron frente con armas contra otros efectivos militares”. SEGUNDA ¿Qué pasó con el otro ciudadano que iba en la moto?. Respuesta: “se tiró al río”. TERCERA ¿los acusados les intercambiaron disparos?. Respuesta: “no.” Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: “septiembre de dos mil catorce”. SEGUNDA ¿mis defendidos dispararon? Respuesta: “no directamente”. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿usted observó directamente alguna acción por parte de los acusados contra los efectivos militares? Respondió: “no vi a los acusados disparar” SEGUNDA ¿usted vio a los acusados en algún momento ese día? Respondió: “los vi cuando iban juntos en una sola moto”. TERCERA ¿usted participó en la aprehensión de los acusados? Respondió: “si, uno estaba adentro del local y el otro iba a saltar.” CUARTA ¿ustedes dispararon dentro del local? Respondió: “no”. Fue interrogado por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿el que se tiró al río estaba sólo o acompañado? Respondió: “solo.” SEGUNDA ¿observó a los acusados haciendo algo? Respondió: “vi cuando se metieron al local comercial”. Fue interrogado por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿Qué pasó con el que iba en la otro moto? Respondió: “se tiró al río.” SEGUNDA ¿usted que hizo después? Respondió: “aseguramos el sitio.” TERCERA ¿son dos circunstancias distintas? Respondió: “el que se fue al río debía estar apoyando a los otros, para mí debían venir los tres juntos.”
7. SARGENTO PRIMERO DEIVIS JAVIER BAPTISTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-19.384.314. Referido testigo expuso entre otras cosas que el día doce de septiembre estaba de servicio en un punto de control fijo….que vio venir dos ciudadanos en una moto sentido El Amparo….que no pasaron a alta velocidad…que presumió que llevaba algo y les dio la voz de alto…que aceleraron la moto y chocaron contra la acera…que los acusados los apuntaron con armas y no las bajaron…que el otro sujeto que iba en la otra moto fue el que disparó contra los otros efectivos militares….que los acusados aprovecharon la situación y se metieron al local comercial…que luego llamó refuerzos y llegaron en cinco minutos y rodearon el lugar….que posteriormente capturaron a los acusados. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿quienes los tenían apuntados?. Respuesta: “los dos acusados”. SEGUNDA ¿ellos les dispararon a ustedes en algún momento?. Respuesta: “no”. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿Cuándo ocurrieron los hechos?. Respuesta: “el doce de septiembre.” SEGUNDA ¿ustedes fueron atacados?. Respuesta: “no pero nos apuntaron”. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿Quién más fue apuntado en ese momento? Respondió: “el Sargento Segundo Medina Gutiérrez” SEGUNDA ¿a qué distancia los apuntaron? Respondió: “como a cinco metros”. TERCERA ¿aparte de apuntarlos les dijeron algo a ustedes? Respondió: “no.” Fue interrogado por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿quién fue el que disparó? Respondió: “el otro ciudadano, el tercero.” SEGUNDA ¿observó a los acusados haciendo algo? Respondió: “estos ingresaron al local comercial”. Fue interrogado por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿está prohibido salir en persecución? Respondió: “si.” SEGUNDA ¿usted que hizo? Respondió: “yo no entré en persecución y sólo salí a patrullaren la moto del comando.” TERCERA ¿Qué hicieron los dos ciudadanos? Respondió: “aceleraron la moto y se cayeron.”
8. SARGENTO PRIMERO SANDRO MANUEL HERNANDEZ AMADO, titular de la cédula de identidad V-19.353.021. Referido testigo expuso entre otras cosas que siendo el día doce de septiembre del año dos mil catorce a las dieciocho horas se encontraba en el sector Las Estatuas….que vio cuando un ciudadano descendía de una moto y abrió fuego contra su persona….que intercambiaron disparos….que luego se fue a apoyar a otros Guardias Nacionales y aprehendieron a otros ciudadanos. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿Cuándo y dónde ocurrieron los hechos? Respuesta: “el doce de septiembre del año dos mil catorce en el sector Las Estatuas de la población de El Amparo Estado Apure”. SEGUNDA ¿los acusados dispararon? Respuesta: “no”. TERCERA ¿los acusados portaban pistolas? Respuesta: “si” .Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿los acusados los atacaron en el punto de control? Respuesta: “no.” SEGUNDA ¿los acusados usaron sus armas? Respuesta: “no”. Fue interrogado por el Tcnel. Ronald José García Garellis, Juez Militar. PRIMERA ¿usted estaba de servicio ese día? Respondió: “si.” SEGUNDA ¿alguien disparó ese día? Respondió: “un tercer ciudadano que parecía estar eludiendo el procedimiento”. TERCERA ¿usted participó en la aprehensión de los dos acusados? Respondió: “si y el más joven tenía una pistola de color plateado”.
9. SARGENTO SEGUNDO RONALD FREDDY MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V-20.478.437. Referido testigo expuso entre otras cosas que estando en el punto de control La Aduana en el Amparo se acercaron dos sujetos que conducían una motocicleta…que luego él junto al Sargento Baptista los persiguieron…que vio cuando los ciudadanos iban cerca del rio Arauca…que les dieron la voz de alto y los ciudadanos se cayeron de la moto…que los ciudadanos sacaron sus armas y los apuntaron…que en ese momento otro ciudadano en otro lugar accionó un arma y los ciudadanos aprovecharon la situación y se metieron al establecimiento. Fue interrogado por la Fiscalía Militar: PRIMERA ¿Cuál era la intención de ustedes en ese momento? Respuesta: “la intención era dialogar para que bajaran las armas”. SEGUNDA ¿ellos accionaron sus armas? Respuesta: “no”. Fue interrogado por la Defensa Pública Militar: PRIMERA ¿los acusados los atacaron a ustedes? Respuesta: “no.” SEGUNDA ¿los otros guardias nacionales hicieron uso de sus armas? Respuesta: “si, hicieron unas detonaciones”. Fue interrogado por el Tcnel. José Olivo Fernández Ruíz, Juez Militar. PRIMERA ¿usted fue apuntado? Respondió: “si, como a tres metros” SEGUNDA ¿quién mas fue apuntado? Respondió: “el Sargento Baptista”. TERCERA ¿alguien más pudo haber visto que ustedes eran apuntados? Respondió: “el señor que estaba a la entrada del establecimiento.” CUARTA ¿los dos tenían armas o uno sólo? Respondió: “Los dos tenían armas, uno tenía una negra y el otro una plateada.” QUINTA ¿los acusados accionaron sus armas? Respondió: “no.” Fue interrogado por el Cnel. Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente. PRIMERA ¿a qué distancia estaban los otros Guardias Nacionales? Respondió: “como a diez metros.” SEGUNDA ¿quién disparó contra los otros Guardias Nacionales? Respondió: “el tercer individuo.” TERCERA ¿usted escuchó detonaciones? Respondió: “si y buscamos abrigo y encubrimiento y los acusados entraron al establecimiento.” CUARTA ¿encontraron armas de fuego en el sitio? Respondió: “si, le encontramos una pistola al joven y el moreno escondió la que tenía.” SEXTA ¿a quienes capturaron dentro del local? Respondió: “a los dos acusados.”
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal, las mismas, durante el debate oral y público, fueron evacuadas, ventiladas y leídas, con la anuencia de la defensa pública de los acusados, en base al principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:
El acta de investigación penal N°103, de fecha 12 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ALEXANDER SANGUINO ESCALANTE, Sargento Primero DEIVIS JAVIER BAPTISTA MENDOZA, Sargento Primero SANDRO MANUEL HERNANDEZ AMADO y Sargento Segundo RONALD FREDDY MEDINA GUTIERREZ efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana fue leída en su totalidad.
El Acta de investigación penal N°105, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda JOSÉ ALEXANDER SANGUINO ESCALANTE, Sargento Primero DEIVIS JAVIER BAPTISTA MENDOZA, Sargento Primero SANDRO MANUEL HERNANDEZ AMADO y Sargento Segundo RONALD FREDDY MEDINA GUTIERREZ efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana fue leída en su totalidad.
La orden de operaciones “Lucha contra el contrabando ADI-313 01-14, suscrita por el comandante de la 92 Brigada Caribe y ADI 313 fue leída parcialmente.
Asimismo se dieron por reproducidas por haber sido debatidas durante el transcurso de la audiencia las siguientes pruebas: el dictamen pericial balística generalizada N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3604, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Jackson Gámez Moreno, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana; el dictamen pericial físico químico N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3602, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Jackson Gámez Moreno, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana y el dictamen pericial físico químico N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3603, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Jackson Gámez Moreno, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Ahora bien, del análisis, estudio, valoración y concatenación entre sí de las diferentes pruebas testimoniales, periciales y documentales, antes señaladas este Consejo de Guerra de San Cristóbal en funciones de juicio estimó acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 12 de septiembre del año dos mil catorce siendo aproximadamente las seis de la tarde los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, se desplazaban en una moto marca Keeway modelo arsen II, 150CC, color azúl, placa AA9E62J, en la población de El Amparo Estado Apure.
2.- Que en la misma fecha los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, pasaron en la referida moto a alta velocidad por el punto de control fijo del segundo pelotón adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana No. 353 denominado “Aduana El Amparo”, ubicado en la vía que conduce desde la población de Guasdualito hasta la población de El Amparo Estado Apure.
3.- Que dichos ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, fueron avistados por el Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza y el Sargento Segundo Ronald Freddy Medina Gutiérrez en fecha 12 de septiembre del año dos mil catorce siendo aproximadamente las seis de la tarde, en el punto de control fijo del segundo pelotón adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana No. 353 denominado “Aduana El Amparo”, ubicado en la vía que conduce desde la población de Guasdualito hasta la población de El Amparo Estado Apure, saliendo en persecución de los mismos ciudadanos.
4.- Que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, fueron vistos posteriormente en el sector denominado Cabotaje de la población de El Amparo Estado Apure cuando el vehículo que conducían se cayó en la acera de la calle frente al establecimiento comercial “Fronteras Motos C.A”.
5. Que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, sacaron cada uno un arma de fuego tipo pistola apuntando contra los efectivos Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza y el Sargento Segundo Ronald Freddy Medina Gutiérrez, plazas del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana No. 353.
6.- Que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, al escuchar varias detonaciones cuyo sonido provenía del sector las estatuas de la misma población ingresaron al establecimiento comercial “Fronteras Motos C.A”, lugar donde se refugiaron siendo capturados posteriormente por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana.
Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de San Cristóbal apreciamos que estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los expertos, los testigos promovidos por la representación fiscal, y compartidos por la Defensa Pública de los acusados en base al principio de la comunidad de la prueba; en concordancia con lo analizado y valorado en las pruebas periciales y documentales señaladas por la representación fiscal en los siguientes términos:
En cuanto a la declaración del Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza promovido por la representación fiscal, este Tribunal aprecia que de sus dichos y a las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares se desprende que en fecha doce de septiembre del año dos mil catorce dos ciudadanos que se movilizaban en una moto a alta velocidad pasaron por el punto de control fijo del segundo pelotón adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana No. 353 denominado “Aduana El Amparo”, ubicado en la vía que conduce desde la población de Guasdualito hasta la población de El Amparo Estado Apure y que al ser perseguidos junto a su persona junto con el Sargento Segundo Ronald Freddy Medina Gutiérrez, los hoy acusados cayeron de la moto al acelerar y chocar contra la acera, siendo apuntados con pistolas y luego entraron al establecimiento comercial “Fronteras Motos C.A”, donde se refugiaron hasta ser capturados posteriormente con refuerzos de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente que dichos ciudadanos no accionaron sus armas de fuego; siendo coincidente en esta parte de sus dichos y en las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares, el Sargento Segundo Ronald Freddy Medina Gutiérrez quién afirmó que encontrándose con el Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, en el punto de control fijo “La Aduana” en la población de El Amparo Estado Apure observó a dos ciudadanos en una motocicleta a alta velocidad siendo perseguidos por él junto al otro sargento y al darles la voz de alto dichos ciudadanos se cayeron y sacaron armas apuntándoles y haciendo caso omiso de bajar las armas hasta que por unos disparos que se escucharon estos se metieron al establecimiento y que posteriormente fueron capturados con refuerzos de la Guardia Nacional; de la misma manera fueron coincidentes en lo que respecta a la captura de los acusados y la incautación de armas de fuego en relación con los mismos sucesos de ese día doce de septiembre del año dos mil catorce, el Sargento Mayor de Segunda José Alexander Sanguino Escalante y con las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares al afirmar que ese día encontraron a unos ciudadanos dentro de un establecimiento comercial y a uno de ellos le encontraron una pistola y al otro día por informaciones de un testigo se encontró en el miso lugar una pistola debajo de una vitrina; y el Sargento Sandro Manuel Hernández Amado quién afirmó de manera contundente en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares que se fue a apoyar a otros Guardias Nacionales en un local comercial donde aprehendieron a otros dos ciudadanos; asimismo fue coincidente en este sentido la declaración rendida por el ciudadano Celido David Rojas Padrón y con las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares; quien afirmó que en el mes de septiembre del año dos mil catorce, efectivos de la Guardia Nacional venían persiguiendo a unos ciudadanos que iban en una moto y estos se cayeron de la misma y brincaron para su negocio cargando las pistolas y apuntando uno de ellos a la Guardia Nacional e igualmente que dichos ciudadanos no accionaron sus armas de fuego. Igualmente coinciden estas declaraciones con lo expuesto por el Sargento Mayor de Segunda Jackson Gámez Moreno, experto del Laboratorio Criminalístico No. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana y con las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares al afirmar haber efectuado experticia de mecánica y diseño y funcionamiento a dos armas de fuego tipo pistola las cuales se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y que podían causar un daño de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. De la misma manera estas declaraciones coinciden plenamente con las pruebas documentales referidas al acta de investigación penal No. 103 de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce levantada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda José Sanguino Escalante, Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, Sargento Primero Sandro Hernández Amado y Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron el doce de septiembre del año dos mil catorce en la población de El Amparo Estado donde fueron apuntados con armas el Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza y el Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez por dos ciudadanos que posteriormente y después de identificados resultaron ser DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO a quienes se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm con un cargador y siete cartuchos sin percutir; con el acta de investigación No. 105 de fecha trece de septiembre del año dos mil catorce levantada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda José Sanguino Escalante, Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, Sargento Primero Sandro Hernández Amado y Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, en la cual se observa que se deja constancia de la incautación en el local comercial “Frontera Motos” de una arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 9mm, un cargador y nueve cartuchos sin percutir, que se encontraba escondida en una vitrina, por información suministrada por el ciudadano Celido David Rojas Padrón; y con la experticia de balística generalizada No. DO-LC-43-LR-21-DF-2014-3604 y el dictamen pericial de balística generalizada N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3603, ambos de fecha 16 de septiembre de dos mil catorce, suscritos por el Sargento Mayor de Segunda Jackson Gámez Moreno, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana en las cuales se deja constancia que se efectuó una experticia de mecánica, diseño y funcionamiento a las pistolas Marca Taurus Calibre 9x19mm color plateado sin identificación de seriales y a una pistola marca Pietro Beretta color negro calibre 9x 19mm, fabricación italiana, serial, G69033Z, las cuales se encontraban en buen estado de funcionamiento y podían causar lesiones leves, graves e incluso la muerte; las cuales fueron incautadas por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana con ocasión a los hechos ocurridos en la población de El Amparo el doce de septiembre del año dos mil catorce; la primera incautada al acusado DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y la segunda que estaba escondida en el local comercial según el acta de investigación penal 105 de fecha trece de septiembre del año dos mil catorce y que según dichos de los funcionarios actuantes Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, y Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez; y del ciudadano Celido David Rojas Padrón; el ciudadano JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO portaba una pistola negra de las mismas características.
Dichas declaraciones de los testigos, previamente analizadas, comparadas, adminiculadas y concatenadas entre sí y con las pruebas documentales antes mencionadas son valoradas y merecen plena credibilidad en esta parte de sus dichos a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran claramente y de manera real y fehaciente que los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO iban siendo perseguidos por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana No. 353, en la población de El Amparo Estado Apure, el doce de septiembre del año dos mil catorce y que dichos ciudadanos al caer de la moto apuntaron con armas de fuego a los mencionados efectivos castrenses, más no efectuaron disparos en contra de los efectivos militares.
Por otro lado, al analizar las declaraciones de las ciudadanas Ana Isabel Cely Abril, Andrea Carolina Cely Abril y María Alexandra Cely Abril, y las respuestas dadas a las preguntas de las partes y de los Jueces Militares se aprecia que fueron contestes al afirmar que en el mes de septiembre del año dos mil catorce en horas de la tarde sintieron un ruido de impacto de una moto y después entraron unos hombres armados al Establecimiento comercial Frontera Motos C.A., y que como era oscuro no pudieron verles en ese momento la cara; permaneciendo escondidos allí, en virtud de que la Guardia Nacional desde afuera les advertía que depusieran las armas y que se entregaran, saliendo primero dichas ciudadanas del local y posteriormente fueron capturados dos ciudadanos dentro del negocio por lo efectivos militares; y al concatenar estas declaraciones con los dichos del Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, Sargento Segundo Ronald Freddy Medina Gutiérrez y Celido David Rojas Padrón, se aprecia que coinciden que efectivamente dos hombres armados entraron al mismo local comercial en el mes de septiembre del año dos mil catorce en la población de El Amparo Estado Apure. Igualmente, estas declaraciones coinciden plenamente con la prueba documental referente al acta de investigación penal No. 103 de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce levantada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda José Sanguino Escalante, Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, Sargento Primero Sandro Hernández Amado y Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, en la cual se deja constancia que los hechos ocurrieron el doce de septiembre del año dos mil catorce en la población de El Amparo donde fueron apuntados con armas el Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza y el Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez por dos ciudadanos que posteriormente y después de identificados resultaron ser DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO.
Dichas declaraciones de las testigos en esta parte de sus dichos adminiculadas y concatenadas entre sí y con las pruebas documentales antes señaladas son valoradas plenamente y merecen credibilidad sin lugar a dudas a criterio de este Órgano Jurisdiccional por cuanto no son contradictorias entre sí y demuestran realmente que los acusados al ser perseguidos por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana No. 353, en la población de El Amparo Estado Apure, en el mes de septiembre del año dos mil catorce y que dichos ciudadanos al caer de la moto ingresaron a un local comercial, donde posteriormente fueron capturados por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana.
Por otro lado, este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal Militar Cuarto de Juicio aprecia que algunos de los elementos promovidos por la representación fiscal como pruebas documentales y que después de ser analizados y estudiados de acuerdo al sistema de la sana crítica que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia no revisten ni constituyen plena prueba de algunos hechos señalados, tanto por la representación fiscal como por lo esgrimido por la Defensa Privada del acusado in comento, es por ello que se pasa a señalar cuáles son tales elementos con la justificación correspondiente.
En lo que respecta, a la prueba documental referente a la orden de operaciones “Lucha contra el Contrabando” ADI-313 01-04, suscrita por Comandante de la 92 Brigada de Caribe y ADI 313; se desecha por cuanto a criterio de estos juzgadores no aporta ningún elemento de prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan a los hoy acusados, ya que constituye el documento operacional de la Unidad Superior de la zona donde el Comandante de la Brigada da instrucciones específicas a las unidades militares acantonadas en el sector para que ejerzan funciones operacionales contra el delito de contrabando y en el caso en estudio los hoy acusados no fueron imputados por este delito o algún otro relacionado con la lucha contra el contrabando, sino por el contrario fueron imputados por acciones contra efectivos militares en la población de El Amparo y de la misma manera no demuestra tales acciones en contra de los efectivos militares de la Guardia Nacional y en consecuencia de ello carece de valor probatorio y resulta irrelevante su contenido.
En lo que respecta a la prueba documental denominada dictamen pericial físico químico N° DO-LC-43-LR-21-DF-2014/3602, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrito por el Sargento Mayor de Segunda Jackson Gámez Moreno, adscrito al Laboratorio N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana se desecha por cuanto a criterio de estos juzgadores no aporta ningún elemento de prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan a los hoy acusados, por cuanto, según los testigos presenciales de los hechos y los mismos efectivos militares apuntados por los mencionados acusados, en ningún momento accionaron las armas de fuego, aún cuando en la experticia señalada se indica que en una de las prendas de vestir de uso masculino de color verde presentó microscópicamente partículas negruzcas con aspectos porosos característicos de la pólvora deflagrada, no obstante ninguno de los acusados portaba una franela verde según se desprende del acta de investigación penal No. 103 de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce levantada por los efectivos militares Sargento Mayor de Segunda José Sanguino Escalante, Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, Sargento Primero Sandro Hernández Amado y Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, sino por el contrario eran dos franelas una roja y la otra azul claro, en consecuencia de ello, es inconsistente, carece de pleno valor probatorio y resulta irrelevante su contenido, por tal motivo se desecha dicha prueba pericial.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal; y de algunas pruebas documentales y experticias también promovidas por la Fiscalía Militar tal como se explicó de manera detallada ut supra y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis, valoración, y las correspondientes comparaciones, se evidencia como fundamentos de hecho que los ciudadanos acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO empuñaron armas de fuego tipo pistola calibre 9mm y apuntaron amenazando al Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza y al Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del 353 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de una persecución, en fecha doce de septiembre del año dos mil catorce, en horas de la tarde, en las inmediaciones del local comercial “Frontera Motos,” donde se escondieron y luego fueron capturados en el mismo sector de Cabotaje de la población de El Amparo Estrado Apure.
Ahora bien, al final de la recepción de las pruebas periciales, testimoniales y documentales en el debate oral y público, estos juzgadores observaron de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala textualmente lo siguiente “ El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año….” No obstante la representación fiscal imputó el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala lo siguiente “El que ataque al centinela, será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio….No. 1. Si ocurre en campaña….”
En este sentido a criterio de estos Magistrados Juzgadores, la representación fiscal no logró demostrar con pruebas fehacientes y contundentes que los acusados hubiesen incurrido en los supuestos de hecho establecidos en la norma invocada en su escrito acusatorio y argumentada oralmente durante el debate, es decir, no logró demostrar que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, hubiesen atacado con sus armas de fuego a efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el doce de septiembre del año dos mil catorce en la población de El Amparo Estado Apure; lo cual constituye la acción como primer elemento del delito junto a la tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, punibilidad y culpabilidad, y al existir la ausencia del elemento primario de la acción no puede haber delito u hecho punible como lo ha reiterado la dogmática jurídica referente a la teoría general del delito, mas sin embargo, observaron estos juzgadores otra calificación jurídica y advertida a las partes a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; relacionado con los hechos ocurridos en esa fecha, donde los hoy acusados amenazaron con armas de fuego apuntando a dos efectivos militares, es decir, al Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, y al Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez; sin embargo, no atacaron ni dispararon contra ellos de acuerdo a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público celebrado y posteriormente analizadas y concatenadas entre sí por los jueces juzgadores de este Órgano Judicial; y calificación jurídica esta que la misma representación fiscal estuvo de acuerdo, al solicitar de viva voz, la sentencia condenatoria de los acusados por este nuevo delito al momento de exponer sus conclusiones. Así pues, a criterio de este Tribunal Militar fue cometido por ambos acusados sólo este tipo penal militar; es decir, el previsto en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala textualmente lo siguiente “ El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela….” todo ello a tenor de los lineamientos de actuación que debe seguir este Tribunal Militar al momento de dictar sentencia, a tenor de lo señalado en el primer y segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la necesidad de existencia de congruencia entre los hechos explanados en la acusación, el auto de apertura a juicio o su ampliación.
Igualmente, esta advertencia de calificación jurídica que no había sido prevista por las partes, es una facultad legal que tiene el juez de juicio en esta etapa del debate, tal como lo señala el Doctor Rodrigo Rivera Morales en su libro Manual de Derecho Procesal Penal en su primera reimpresión del año 2013, al decir que si el juez advierte cambios de calificación jurídica, es decir, examina que está en presencia de hechos o circunstancias que pueden ser subsumidos en una conducta típica diferente, deberá advertir a las partes y esta situación de cambio puede ser en beneficio o in bonus o en perjuicio o in peius, y en el caso que nos ocupa es in bonus, o sea, más benigna para los acusados; por otro lado en extracto de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal No. 297 de fecha veintisiete de julio del año dos mil diez se señala que cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que el permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal….debe dársele el derecho a las partes para prepararse para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador…el no hacer esta advertencia …representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa. En el caso de marras, este Tribunal de Juicio advirtió a las partes sobre esta calificación jurídica que no había sido considerada por las partes, señalando las mismas que con las pruebas evacuadas era suficiente y la misma Fiscalía Militar solicitó en sus conclusiones la condenatoria por este delito, esto es, ultraje al centinela previsto en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal de los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO; en calidad de autor cada uno por la comisión del delito militar de AMENAZA U OFENSA AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto los mismos empuñaron armas de fuego tipo pistola calibre 9mm apuntando y amenazando al Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza, y al Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, en fecha doce de septiembre del año dos mil catorce, en horas de la tarde, en la población de El Amparo Estrado Apure sector Cabotaje; y es por ello que la presente decisión en relación con este delito es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente establece lo siguiente: “El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año….”
De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de ultraje al centinela, en el cual se busca reprimir los atentados externos contra la seguridad del cuerpo armado, es decir, hechos que lesionan su presentación o apariencia material o su naturaleza moral.
El delito previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende pues el ultraje, entendiéndose por tal, el injuriar, agraviar, ofender o despreciar, en este caso al centinela. En dicha norma penal se observan los verbos amenazar u ofender al centinela; y este verbo “ofender” tiene muchos significados y entre ellos se pueden mencionar el de herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar; y en tal sentido, en este tipo penal militar la acción se determina por los medios de comisión señalados de ofender de palabras o gesto, es decir, ofensa verbal u ofensas por ademanes; asimismo, por ofensas o agravios de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos, siempre y cuando no se llegue a incapacitar al centinela para el cumplimiento de sus deberes; y como ya se ha dicho, con amenazas u ofensas verbales o escritas en contra del centinela.
En cuanto la tipicidad, en este delito, la norma señala en cuanto al sujeto activo la expresión “el que”, lo cual traduce que puede ser cualquier persona, esto es, o militar o civil quien puede cometer el hecho punible; y el sujeto pasivo es el centinela; entendiéndose por centinela técnicamente, el soldado aislado con armas encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas, tal como lo señala José Rafael Mendoza Troconis, en el Tomo II del libro titulado Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Ediciones El Cojo, año 1976, no obstante, hoy en día, a criterio de este Tribunal Militar, el término centinela y su significado en este sentido ha sufrido transformaciones propias de la evolución histórica de la institución militar, lo cual se infiere del contenido del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional es una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, actividades estas que están relacionadas obligatoriamente con la custodia, seguridad, alerta y apoyo de los efectivos militares en los actos propios del servicio de los diferentes componentes, es decir, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, e incluso la Milicia Nacional Bolivariana como cuerpo especial de apoyo a los cuatro componentes militares según lo dispone la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vigente; para garantizar la seguridad de la patria y el mantenimiento del orden interno, en todas las regiones del país y de esta manera controlar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el orden público en beneficio de la paz de la ciudadanía; es por ello que se puede afirmar sin lugar a dudas que desde el punto de vista operacional y eminentemente militar centinela es todo efectivo militar de la Fuerza Armada Nacional que en forma aislada o conjunta custodia, vigila, vela y apoya por la seguridad, defensa y mantenimiento del orden interno, en cualquier punto de la República.
Igualmente, el bien jurídicamente protegido o tutelado es el honor, la moral y la persona del efectivo militar que cumple funciones de centinela de la patria, es decir, aquel miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que cumple funciones de vigilancia y custodia en algún puesto o servicio para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden interno del país de conformidad con la Constitución Nacional y las leyes; ya que el centinela es símbolo y emblema de “guardián de la patria” y de resguardo y soberanía nacional.
En este delito se exige de acuerdo la doctrina penal dominante, el dolo genérico, es decir, conciencia y voluntad libre de ultrajar, agraviar y ofender al centinela principalmente.
En cuanto a la penalidad este delito establece la pena para quien lo comete de arresto de seis meses a un año.
En tal sentido, a criterio de los Magistrados que conformamos este Órgano Jurisdiccional, cada uno de los acusados antes identificados, de acuerdo con el desarrollo del debate y de lo evidenciado en las pruebas periciales, testimoniales y documentales evacuadas y posteriormente valoradas, efectivamente están incursos en la comisión de uno de los delito de ultraje al centinela, específicamente el señalado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que quedó demostrado fehacientemente que cada uno de los acusados DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, amenazaron empuñando cada uno las armas de fuego tipo pistola calibre 9mm y apuntaron al Sargento Primero Deivis Javier Baptista Mendoza y al Sargento Segundo Ronald Medina Gutiérrez, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del 353 Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, después de una persecución, en fecha doce de septiembre del año dos mil catorce, en horas de la tarde, en las inmediaciones del local comercial “Frontera Motos,” donde se escondieron y luego fueron capturados en el mismo lugar ubicado en el sector de Cabotaje de la población de El Amparo Estrado Apure.
Por otro lado, consideran estos juzgadores, como ya se ha dicho, que no están llenos los supuestos de hecho y de derecho del delito militar imputado por la representación fiscal, es decir, el ataque al centinela previsto y sancionado en el articulo 501 Numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece textualmente lo siguiente “El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio…. 1. Si ocurre en campaña….2. omissis.”
De la norma antes transcrita se infiere una penalidad grave y fuerte de catorce a veinte años de presidio para aquel que ataque a un centinela si ocurre en campaña o como dice el numeral 2 si le causa la muerte o cuando se le incapacite para cumplir sus deberes o funciones propias dentro de la Institución Castrense.
En el caso que nos ocupa, con las pruebas presentadas por la representación fiscal, no quedó demostrada la hipótesis que plantea la norma in comento, pues no logró demostrar que los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, hubiesen atacado con sus armas de fuego a efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el doce de septiembre del año dos mil catorce en la población de El Amparo Estado Apure, tal como fueron contestes los testigos promovidos por la Fiscalía Militar y el contenido del acta de investigación penal No. 103 del doce de septiembre del año dos mil catorce elaborada por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras No. 353 de la Guardia Nacional Bolivariana; ya que si bien es cierto, que los acusados portaban armas de fuego, no es menos cierto que no las accionaros en contra de la comisión militar; lo cual evidencia que la gravedad de la penalidad que señala el artículo en cuestión está vinculado con el fin último de la acción en este hecho punible que es que haya un ataque y que ocurra en campaña o que ocasione la muerte o la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, conclusión a la que se llega por interpretación hermenéutica, gramatical, lógica y prudente de la norma por parte de estos juzgadores; razones por las cuales a criterio de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, el delito comprobado sin lugar a dudas y cometido por los acusados fue el previsto en el encabezamiento del articulo 502 y no el señalado en la disposición 501 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa en sus conclusiones, al señalar que sus patrocinados, admiten plenamente la calificación jurídica y que se les otorgue el beneficio que otorga el Código Orgánico Procesal Penal cuando un imputado admite los hechos que se le atribuyen y la pena no excede de ocho años, este Tribunal Militar, aprecia que la medida alternativa de prosecución del proceso denominado suspensión condicional del proceso, no procede en este caso por cuanto no nos encontramos en la etapa procesal correspondiente que es la fase intermedia que opera ante el Tribunal de Control y en todo caso cualquier otro beneficio que pudiere optar los acusados ya condenados es ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Así pues, por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas ut supra se configuró, en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar Colegiado, una específica responsabilidad atribuible a los acusados respecto de la comisión de los hechos que fueron narrados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, que los hacen CULPABLES y RESPONSABLES penalmente por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar pasa a dosificar la pena imponible a los acusados partiendo del artículo 414 ejusdem; y en este sentido debe imponérseles a cada uno la pena prevista en el encabezamiento del artículo 502 ibídem, es decir, arresto de seis (06) meses a un (01) año, siendo el término medio aplicable según el artículo 414 ut supra indicado, el de nueve (09) meses de arresto; así, existiendo a criterio de estos juzgadores la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 Numeral 18 ejusdem, es decir, no ejercer ninguno de los acusados habitualmente profesión, arte u oficio ni tener empleo u otro medio legítimo conocido de subsistencia en la República Bolivariana de Venezuela; se aumenta la pena en tres (03) meses de arresto, quedando la pena en definitiva a imponer a cada uno de los acusados colombianos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, Cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, en un (01) año de arresto.
Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, los mismos continúan en esta situación en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. Así. se decide.-
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos DAVID ALEJANDRO GALVIS HEREDIA, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.116.803.128, sin oficio o profesión conocida, natural de la población de Arauca República de Colombia, y domiciliado en la calle No. 28, casa 14-19, Arauca Departamento de Arauca Colombia; y JHONATAN ENRIQUE RANGEL PALOMINO, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.589.012, sin oficio o profesión conocida, natural de la población de Fonseca Departamento de la Guajira y domiciliado en la calle principal de El Amparo Casa si número, El Amparo Municipio Páez del Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE ARRESTO; por considerarlos autores culpables y responsables de la comisión del delito militar de AMENAZA U OFENSA AL CENTINELA, previsto en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose el 15 de septiembre del año 2015, como fecha provisoria de culminación de la pena. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentran privados de libertad, los mismos continúan en esta situación en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal decida lo conducente. TERCERO: En relación a la pistola Marca Taurus Calibre 9x19mm color plateado sin identificación de seriales y un cargador con capacidad para diecisiete cartuchos, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento y explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias ejecute lo conducente. En lo que respecta a la pistola marca Pietro Beretta color negro calibre 9x 19mm, fabricación italiana, serial, G69033Z y un cargador con capacidad de quince cartuchos, se ordena su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sección Altagracia de Orituco Estado Guárico, por cuanto se encuentra solicitada por el delito de robo de vehículo automotor, arma robada según memorándum No. 1020 de fecha 17 de diciembre del año dos mil uno, caso F83154 de fecha 28 de noviembre de dos mil una vez que quede firme la presente decisión y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias ejecute lo conducente. CUARTO: en cuanto a las motos marca Keeway, modelo arsen II, 150cc, año dos mil once, tipo paseo, serial de carrocería 812K3UC14BM006031, serial de motor KW162FMJ20569375, placa AA9E62J, color azul; y marca MD HAOJIN, modelo águila 150, 150cc, año dos mil trece, tipo paseo, serial de carrocería 813ME1EA6DV022786, serial de motor HJ162FMJ130557065, sin placa, color azul, se ordena que las mismas permanezcan en calidad de depósito en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 353 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito Estado Apure, serán entregadas a solicitud de quien demuestre su propiedad o mejor derecho de poseerlos, una vez que quede firme la decisión y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. QUINTO: En lo que se refiere a las prendas de vestir contentivas de dos pantalones jeans, marca Gaudi y Damus, una franela color rojo marca dreamkd y una franela color azul, que se encuentran en calidad de depósito en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 353 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guasdualito Estado Apure, serán entregadas a solicitud de quien demuestre su propiedad o mejor derecho de poseerlos, una vez que quede firme la decisión y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente SEXTO: Se exime a cada uno de los acusados del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente Sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha diez (10) de marzo del año 2015, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 159 y 347 ejusdem.
Contra la presente Sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al primer día ( 01 ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años 204º° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL-ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TCNEL-ABOGADO TCNEL-ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
TENIENTE-ABOGADO
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
TENIENTE-ABOGADO
|