REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 21 de abril de 2015.
205° y 156°
Visto el contenido del escrito recibido en fecha 14 de abril del presente año, suscrito por parte del ciudadano abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.401; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JESÚS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa conocida por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay, seguida en su contra por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 392, numeral 1, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de ENCUBRIDOR; escrito éste mediante el cual dicho profesional del derecho, expone y solicita, lo siguiente:
“… acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar de este Despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución Nacional y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva acordar a mi favor la Entrega Material de los vehículos de propiedd de mi representado que se encuentra a la orden de este despacho; y que presenta las siguientes características: 1) PLACA: A26AK1N; SERIAL CARROCERÍA: 8ZCJ34R76V338025; SERIAL MOTOR: 76V338025; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500 CHASSIS C; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. 2) PLACA: AC005OD; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16NXCGA21914; SERIAL MOTOR: CA21914; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA MAN / FIESTA; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; los cuales le pertenecen a mi representado, según consta en documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, quedando anotado bajo el N°15, Tomo 127, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaría y por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 136, de los libros de autentificaciones llevados por ante esa Notaría, respectivamente. Este pedimento lo efectúo a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal … En concordancia con el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Cabe destacar que los mencionados vehículos constituyen para mi cliente el único medio de obtener ingresos económicos para el sustento familiar, aunado a esto, lo innecesario que resulte los vehículos detenidos, ya que los mismos no tiene elementos que comprometan la responsabilidad penal en los hechos identificados en la presente causa, por lo que solicito con todo respeto tenga a bien acordar la entrega material de los referidos vehículos, Jurando la urgencia del caso. Consigno agregado al presente escrito documentos debidamente autenticados, donde se certifica la propiedad sobre los vehículos. Ratificando así el escrito de fecha 26/02/2015…”.
ÚNICO:
Analizada detenidamente como fue la pretensión planteada por el solicitante, y tomando en consideración lo pautado en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la regulación prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista a que la referida solicitud guarda una relación de identidad con la solicitud presentada ante este Tribunal Militar en fecha 26 de febrero del presente año, por el referido abogado defensor, la cual fue resuelta mediante auto emanado de este Tribunal Militar en fecha 5 de marzo de los corrientes, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Consejo de Guerra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de entrega material de los vehículos identificados como: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: chasis; Uso: Carga. 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; contenida en el escrito de solicitud planteado en fecha 26 de febrero del presente año, por parte del ciudadano abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.401; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el articulo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que si bien es cierto que de la revisión de las documentación de las actuaciones que conforman la citada causa, se aprecia que dichos vehículos pese a haber sido objeto de sendas experticias de avaluó real realizadas por el Departamento de Experticias de Vehículos de la Base Policial “Las Acacias”, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no es menos cierto que los mismos forman parte del acervo probatorio a ser evacuado con motivo del correspondiente juicio oral y público que eventualmente se desarrollará en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-003-15, y son considerados por estos juzgadores militares como imprescindibles para el desarrollo de dicho acto procesal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Así las cosas, este Tribunal Militar aprecia que la solicitud planteada mediante el escrito objeto de análisis, ya fue decidida por este Tribunal Militar por medio del auto anteriormente citado, no siendo posible revocar, ni reformar dicha decisión por parte de este órgano jurisdiccional, toda vez que la parte afectada no ejerció el recurso de revocación correspondiente, en razón a lo anteriormente expuesto es necesario declarar la inadmisibilidad de dicho escrito, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón a los argumentos precedentemente expuestos, este Consejo de Guerra en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de entrega material de los vehículos identificados como: 1) Placas: A26AK1N; Serial de Carrocería: 8ZCJ34R76V338025; Serial de Motor: 76V338025; Marca: Chevrolet; Modelo: C3500 Chasis C; año: 2006; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: chasis; Uso: Carga. 2) Placas: AC005OD; Serial de Carrocería: 8YPZF16NXCGA21914; Serial de Motor: CA21914; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Man / Fiesta; año: 2012; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; contenida en el escrito de solicitud planteado en fecha 14 de abril del presente año, por parte del ciudadano abogado PEDRO PABLO BLASINI CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 67.401; actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JESUS RAMOS MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-17.066.706, quien ostenta la condición de penado en la causa que se le sigue por ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el articulo 392 numeral 1, en grado de encubridor, estando dichas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la solicitud contenida en dicho escrito fue decida mediante auto emanado en fecha 5 de marzo del presente año, por parte de este Tribunal Militar; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a la parte solicitante. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DÍAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se emitieron boletas de notificación dirigidas tanto a la parte solicitante, como al Representante del Ministerio Público Militar, librándose Oficio No. 100-15, dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, según lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO