REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY

Maracay, 21 de abril de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA No. CJPM-CGM-002-15.
JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Capitán JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho Edo. Amazonas.
DEFENSOR: Mayor CARLOS NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas.
ACUSADO: Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, plaza de la 5201 Compañía de Comando “Coronel Diego Vallenilla” con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas. .
DELITO: Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Alférez de Navío CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRÉS GELVIS.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Consejo de Guerra realizar la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-002-2015, seguida en contra del ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y SOLICITUD FORMULADA POR EL ACUSADO RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día 13 de marzo de 2015, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, siendo las 10:18 horas de la mañana, día y hora fijados por parte del Juez Militar Presidente y demás Jueces Militares Profesionales integrantes del Consejo de Guerra de Maracay, a saber, ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLOREZ DIAZ, Juez Militar Relator, para dar inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida al ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DUDARE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto seguido el Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Alférez de Navío CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA, en su condición de Secretaria Judicial, informar sobre el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes convocadas para su realización, lo cual se hizo, informando éste a la audiencia y público presente sobre el motivo del acto procesal en cuestión, como era el inicio del Juicio Oral y Público en la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-002-15; informando de igual forma sobre la presencia de la totalidad de las partes convocadas para su realización, a saber: Capitán JESÚS ENRIQUEZ NAVAS TORRES, en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, el Mayor CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y el acusado Sargento Primero Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE. Seguidamente el Juez Militar Presidente, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la referida causa penal, manifestando a su vez a las partes y al público presente en la sala de audiencias, sobre la importancia y significación de dicho acto, les recordó igualmente sobre la obligación que tenían de mantener en todo momento el debido respeto y compostura durante el desarrollo de dicha audiencia, así como el deber que tenían de litigar de buena fe; en el mismo sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público se llevaría a efecto de manera pública; que de conformidad a lo previsto en el artículo 317 ibidem, se llevaría un registro auditivo, empleando para ello una grabadora digital marca “Panasonic”, modelo RR-US550, y que la persona encargada de llevar dicho registro sería el Sargento Mayor de Tercera Andrés Gelvis, en su condición de Alguacil Militar de este Tribunal Militar; registro éste el cual estaría disponible para cualquiera de las partes intervinientes en la misma, luego de haberse culminado el Juicio Oral y Público, dentro del recinto del Tribunal Militar. Por otra parte el Juez Militar Presidente informó a las partes que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que él era el funcionario judicial encargado de la dirección y control del desarrollo del debate, así como el mantenimiento de la disciplina, orden y decoro durante el desarrollo del mismo, en consecuencia, sería el encargado de ordenar la práctica de las pruebas, de la exigencia del cumplimiento de formalidades, de la moderación de la discusión, y de la resolución de incidencias. Posteriormente el Juez Militar Presidente ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura a las partes del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito en audiencia, lo cual se hizo. Acto seguido el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura al acusado de autos, del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, asimismo, se ordenó dar lectura por la secretaría judicial, al acusado de auto, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. In continenti, el Juez Militar Presidente previamente procedió a explicar al acusado el alcance de las normas anteriormente mencionadas, explicándoles además cuales eran los hechos cuya presunta comisión se le imputaba, así como el alcance y contenido de las normas sustantivas que representaban el delito imputado a su persona. Posteriormente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, quien manifestó de manera expresa: “… Buenos días ciudadanos Jueces, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación inmediata de la pena que me corresponde”.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.086.874, quien es plaza de la 5201 Compañía de Comando “Coronel Diego Vallenilla Guerra”, unidad militar ésta adscrita a la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Bolivariano, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil casado y domiciliado en el Barrio “El Bagre”, calle Principal, casa No. 23, de la mencionada ciudad; teléfonos de ubicación: 0248-8091733 y 0416-1443702; a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, tipificado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El mencionado acusado de autos estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Militar, Mayor CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas.
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DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, consignó formal escrito de acusación en fecha 10 de octubre de 2014, en contra del ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V- 15.086.874, por su presunta participación en el cometimiento del delito militar de DESERCIÓN, tipificado en los artículos 523 y 527, y sancionado en el artículo 528, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 18 de Noviembre de 2014, en la sede del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio realizado en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito militar antes señalado. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que fueran declarados lícitos, legales, pertinentes y necesarios para dar por comprobado la comisión del citado delito militar. De igual manera que fuera admitida totalmente la acusación, y se ordenase el enjuiciamiento del imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528, estando todas estas normas prevista en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención del imputado, ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, plenamente identificado en autos, la misma quedó expresada en los siguientes términos:

“Buenos días ciudadanos Jueces, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar, de conformidad al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación inmediata de la pena que me corresponde.”


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA


En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensa Pública Militar, Mayor CARLOS JOSÉ NELO GONZÁLEZ, actuando en su condición de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ayacucho, expuso lo siguiente:

“… Esta defensa una vez escuchada la declaración de mi defendido, pues ratifica su solicitud de admisión de los hechos realizada de conformidad al artículo 375, y en consecuencia solicita la aplicación de la pena inmediata, así mismo solicita le sean aplicadas las circunstancias atenuantes pertinentes al caso, como por ejemplo las establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 5, 8 y 11, en este sentido, tener buena conducta pre delictual, no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido y cualquier otra que estime el Tribunal, es todo”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Se desprende del contenido del formal escrito acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal por parte del ciudadano Capitán JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, actuando en su condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, en lo concerniente a los hechos objeto del proceso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones militares atinentes al Servicio Militar, que se a tenor de lo señalado por la Fiscalía Militar presuntamente se materializaron y que implican faltas al deber militar y se subsumen en los hechos relacionados con la presunta comisión por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.086.874, de actos que configuran presuntamente un grave atentado a la disciplina militar, siendo una acción penalmente relevante atentatoria fundamentalmente contra la institución armada, ello tipificado como Delito Penal Militar DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Expuesto lo anterior, se pasa a examinar el escrito formal de acusación interpuesto por el Teniente ÁNGEL DAVID INFANTE RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente, donde se desprende en relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales expresó de la siguiente manera:
“… En fecha 18 de Diciembre de 2013, este Despacho Fiscal recibió Orden de Apertura N° 7477, emanada por el Ciudadano: GENERAL DE BRIGADA. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral 52 (para la época), Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL ALBERTO SANCHEZ DADURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.874, plaza de la 5201 Compañía de Comando ´Coronel Diego Vallenilla Guerra´, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de ´Deserción´, tipificado en los Artículos 523, 527 y 528, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-016-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, una vez hecho el análisis de las actas procesales, se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: En fecha 18 de Octubre de 2013, el Ciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL ALBERTO SANCHEZ DADURE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.874, se retardó de un permiso especial sin justificación alguna en perjuicio del servicio, es decir, no informó a su superior inmediato ni al Oficial de Día, ni al Jefe de los Servicios de su situación. Y en dichas actas ciudadano Juez se puede apreciar que referido tropa profesional actuó de manera premeditada y alevosa, por cuanto el mismo manifestó entre otras cosas en el acta de imputación elaborada en fecha 19 de Agosto de 2014 y donde da a entender que se había retardado del permiso especial concedido por la precitada Unidad Militar de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, alegando que lo realizó porque su señora esposa traicionó los votos matrimoniales, donde manifestó que se encontraba en una situación muy difícil de superarlo, motivo este por el cual tomó la decisión de no regresar a la Unidad Militar a la fecha correspondiente. Ahora bien, en vista a lo antes expuesto el citado Tropa Profesional permaneció fuera de la Unidad Militar aproximadamente Cincuenta y Dos (52) Días…”.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar, los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que las pruebas ofrecidas por la representación de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V- 15.086.874, son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Opinión de Comando de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrita por el Ciudadano: Capitán Comandante de la 5201 Compañía de Comando “Coronel Diego Vallenilla Guerra” donde está suscrita la condición del imputado de la presente causa.

2. Parte Postal de número 0842 de fecha 18 de octubre 2013.

3. Parte Postal de número 867, de fecha 24 de octubre 2013.

4. Informe personal de fecha 18 de Octubre de 2013, del Ciudadano SARGENTO PRIMERO FAJARDO MORENO DARWIN.

5. Informe personal de fecha 24 de octubre de 2013, del Ciudadano Teniente DOUGLAS JAVIER MONTERO PARRA.

6. Copia certificada del libro de novedades del Oficial de Guardia, de fechas 18 de octubre del año 2013.

7. Copia certificada del libro de novedades del Oficial de Guardia, de fecha 24 de octubre del año 2013.

8. Declaración de Imputado de fecha 19 de agosto 2013, del ciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL ALBERTO SANCHEZ DADURE, titular de la cédula de Identidad No. V-15.086.874.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testifical del Ciudadano Sargento Primero DARWIN FAJARDO MORENO.
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2. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Teniente DOUGLAS JAVIER MONTERO PARRA.

3. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Capitán ROGER ANTON PEREIRA.



EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.


Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.


Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público. Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

“…La ‘admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes aquí juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Observa este órgano jurisdiccional militar colegiado que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dentro de su función depuradora del proceso, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
Siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, a tal efecto es necesario señalar que el delito militar de DESERCIÓN, contempla una pena de 6 meses a 2 años, siendo el término medio de la pena, UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, que resulta de sumar ambos extremos y dividirlo entre dos, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, apreciando este Tribunal Militar la existencia de una circunstancia atenuante, de conformidad a lo establecido en el artículo 399 numeral 11 ejusdem, que establece “…Cualquier otra de igual entidad a juicio del tribunal…”, tal consideración es realizada en razón a que el acusado de autos no presenta antecedentes penales ni probacionarios con anterioridad a la comisión del hecho cuya comisión se le imputa, por lo que debe aplicarse una rebaja a dicho término medio, la cual considera este Tribunal Militar debe ser de TRES (3) MESES, que aplicados al término medio señalado anteriormente hacen que la pena a imponer resulte en DOCE (12) MESES de prisión. Asimismo, como el acusado Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, previamente identificado, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja a la pena anteriormente expuesta, que dadas las condiciones en la cuales se cometió el delito objeto de la presente causa, los intereses protegidos y que se vieron afectados, entre los cuales resalta la disciplina, dentro de la Unidad Militar de la cual forma parte el referido acusado, como bien jurídico tutelado; a criterio de este Tribunal Militar debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena antes señalada, es decir, al término de DOCE (12) MESES de prisión, resultando que dicha rebaja debe ser por el tiempo de CUATRO (4) MESES de prisión, los cuales rebajados a la pena anteriormente expuesta, da como resultado el término de OCHO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena definitiva a imponer al acusado de autos. De igual manera, debe imponérsele al Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, como penas accesorias, las señaladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales: 1, 2 y 3, es decir: La inhabilitación política por el tiempo de la pena, la separación del servicio activo y la pérdida del derecho a premio, respectivamente, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE .

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable penalmente como autor del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, ordinal primero, y sancionado en el artículo 528, estando todas estas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Del mismo modo, se imponen al referido acusado las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, respectivamente. En tal sentido se fija como fecha provisional de finalización de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 13 de noviembre del año 2015. SEGUNDO: Se mantiene la situación de libertad de la cual goza actualmente el ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, acuerde lo conducente. TERCERO: Se exime al ciudadano Sargento Primero MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE, titular de la cédula de identidad No. V-15.086.874, del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los treinta y un días del mes de marzo del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Militar Presidente,


JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel

El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,


SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel

La Secretaria Judicial,


CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.

La Secretaria Judicial,


CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío