REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Lunes 06 de Abril de 2015
204º y 155º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, plaza de la Banda Marcial “Atanacio Bello Quintero” Unidad adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral (ADI) Nº 512, con sede en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, pero ubicada en el Fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito expreso lo siguiente:
“…En fecha 31 de Marzo de 2015, siendo las 08:20 horas aproximadamente, el ciudadano Sargento Supervisor Wueiner Santamaría Tomás, director de la Banda Marcial "Atanacio Bello Quintero", se encontraba en el pasillo ubicado entre el jardín y el dormitorio de la Banda Marcial, cuando ordenó formación para chequeo del parte, encontrándose en ese momento personal de la Banda Marcial, estando el Sargento Ayudante Chacón Vivas Oscar quien le manifestó que no quería ir a formación por ser un Sargento Antiguo por lo que el Sargento Supervisor Wueiner Santamaría le ordena que pasara a formación y el Sargento Ayudante le dice que no y lo aborda de forma violenta para golpearlo, alcanzándole a impactarle en la cabeza, pero sin lesiones aparentes, siendo observado tres profesionales militares que están adscritos a dicha Banda Marcial, quienes procedieron a intervenir a fin de detener al imputado y evitar que continuara su actitud frente al Sargento Supervisor Santamaría. Posteriormente de ello, el Sargento Supervisor afectado, se dirigió a la sede del Despacho Fiscal junto con los tres profesionales militares testigos del hecho, a notificar tal situación, una vez atendido se procedió a corroborar la información con los-tres efectivos la cual arrojó hasta este momento que los hechos se suscitaron tal como lo expresó el Sargento Supervisor Santamaría, por lo que se llamó al ciudadano Mayor Octavio Regalado Jefe de los Servicios del Fuerte Cayaurima, para que procediera a detener preventivamente al Sargento Ayudante Oscar Eduardo Chacón Vivas, por estar presuntamente involucrado en el delito militar de Insubordinación, indicándole además que permaneciera detenido hasta tanto se presentara una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar quienes realizarían el procedimiento correspondiente. Seguidamente siendo las 13:30 horas se presentó una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia militar en el Comando de la ZODI Bolívar, a los fines de efectuar el procedimiento correspondiente, trasladando al imputado a la sede de la DGCIM, ubicada en Ciudad Bolívar al frente del Aeropuerto, y recabar información necesaria del caso…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar representada en este acto por la Teniente DALYS MANEIRO MALPICA, Fiscal Militar Cuadragésima Tercera en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, plaza de la Banda Marcial “Atanacio Bello Quintero” Unidad adscrita a la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral (ADI) Nº 512, con sede en Caicara del Orinoco Estado Bolívar, pero ubicada en el Fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos el Sargento Supervisor Wueiner Santamaría ordenó formación para el chequeo de parte, estando el imputado hoy presente le ordena que pase a formación y se rehúsa, lo golpeo sin observación de lesiones aparentes, tuvieron que intervenir para detener la actitud violenta, tres profesionales militares corroborando la información brindada, la conducta asumida por parte del sujeto activo encuadra en el delito militar antes mencionado, atentando gravemente en contra de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, asimismo se presentan cada uno de los elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º, 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, Defensor Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretario, Alguacil y mi patrocinado, en su momento tuvimos acceso a las actuaciones, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi defendido SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la representante del Ministerio Público, en virtud no existen suficientes elementos probatorios de dicho delito, en las entrevistas los funcionarios manifiestan la condición física que presenta mi representado, sufre de hernia discal, con antecedentes médicos, consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia, el mismo le comentó al Sargento Supervisor de su dolencia física y con todo lo hace caminar desde el Club Militar hasta las adyacencias de la Banda Marcial, por todo lo antes expuesto solicito la Libertad Plena, porque fueron vulnerados los lapsos, ya se encuentran viciados, no hay elementos probatorios alguno, por el contrario una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiese llegarse a imponer no excede en su límite máximo como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad…”. Es todo.
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, ¿desea usted la defensa de la ciudadana TENIENTE JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto el citado defensor público militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? Identificándose el imputado de la siguiente manera: “Mi nombre es SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Calle San Miguel, Casa Nº 20, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 04263906720, “Si deseo declarar” quien expuso: Mi nombre es SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Calle San Miguel, Casa Nº 20, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 04263906720, siendo el día 31 de Marzo siendo las 06:00 horas, el martes fuimos a la formación de educación física en el Club Militar Guayana, donde el Sargento Supervisor guaina Santamaría se dirigió a los que estábamos con problemas de salud, nos mandó a salir de formación nos trató como inútiles y nos dijo que camináramos desde el Club Militar llegáramos a la Banda y nos regresáramos otra vez al Club, y dijo que nos olvidábamos de que teníamos Semana Santa libre, que no tendríamos ni jueves ni viernes libre, nosotros cumplimos la orden el SM/2da. Silva, SM/3era. Montilla, el S/1ero. Medina y mi persona salimos hacer ese recorrido cumplimos la orden, nos aproximamos de regreso y mi Sargento Supervisor dejo dicho a unos Sargentos que debíamos estar a las 08:30 en la Banda Marcial y los demás estaban libres, cada quien se fue a su casa yo a las 8:10 estaba en la Banda, mi Sargento Segundo llegó a las 8:20, lo vi y me le presenté y le dije mi Sargento usted sabe mi dolencia médica, cuando me siento bien le echo pichón pero hoy me siento con un dolor grande, mi Sargento me dijo váyase de esta mierda, fueron las palabras de él, me dijo inútil, lo que está es dando lástima, que usted aspira, váyase no esté dando más lastima, había un banquito me senté le dije eso no es así usted conoce mi situación, conoce mi reposo médico, mi Sargento me sacó la madre estaba ahí sentado le dije no es así, que yo iba a pasar la novedad al Edificio, me dijo ah me vas a poner la piedra me dijo vamos a formación y de paso sacando la madre, ahí no había personal, le dije usted me respeta y ante todo somos hombres, me dio la cachetada y al hombre no se le da cachetadas yo le di, pues seguimos dándonos estaba la puerta abierta y de ahí nos separaron, ahora y que insubordinación yo solo le respondí, le pueden hacer una entrevista a toda la banda él abusa de su autoridad…”. Es todo
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACIÓN
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
El imputado de autos SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, según las actuaciones insertas en la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad, lo señalan como presuntamente incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se determinó que en fecha 31 de Marzo de 2015, el citado Tropa Profesional, le falto el respecto al Sargento Supervisor Wueiner Santamaría Tomas por el cual a la luz del derecho aparentemente estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar contemplado en el Código Castrense.
Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, ha sido presuntamente el Autor en la comisión del delito militar de INSUBORDINACION. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
El Artículo 239 Ejusdem señala:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,
En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, por estar presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena a su representado. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica por lo que decreta al ciudadano imputado SARGENTO AYUDANTE OSCAR EDUARDO CHACÓN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.343.169, presuntamente incurso en el Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1º, 2º, y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 3º“La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 43º cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. Ordinal 6º La prohibición de comunicarse con personas determinadas…”por lo que se prohíbe mantener comunicación con el Sargento Supervisor Wueiner Santamaría, no impidiendo la relación estrictamente laboral que los enlaza como profesionales de la Fuerza Armada. SEXTO: Se Acuerda darle entrada al informe médico y constancias constantes de siete (07) folios útiles presentados por la Defensa Técnica. SÉPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE