REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 06 DE ABRIL DE 2015
Vista la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado prevista en el artículo 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º, 2º, 10 y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a fundamentarla la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada y para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, plaza de la Guardia Nacional Bolivariana, asignado al Departamento de Seguridad de la Corporación Venezolana de Guayana con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 31 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 horas, se recibió denuncia en el Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 62 Bolívar, por parte del ciudadano Teniente Coronel Mata Guerra, Jefe de seguridad de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual señaló que uno de los vehículos militares asignado a ese departamento de seguridad fue sustraído de la Residencia La Casona, ubicada en Puerto Ordaz, por lo que inmediatamente se procedió a efectuar las actuaciones pertinentes a los fines de ubicar dicho vehículo: tipo camioneta, marca Ford, modelo Explorer, año 2008 placa GDR 71R, por lo cual proceden a llamar a los profesionales militares tanto conductores como escoltas quienes tienen acceso a los vehículos militares y protocolares, a los fines de tomar entrevistas relacionadas al hecho. Posteriormente siendo las 11:20 horas aproximadamente se entrevistó al ciudadano Sargento Segundo Miguel Antonio Rodríguez Pérez, quien es escolta del ciudadano Mayor General Justo Noguera, Presidente de la CVG, quien manifestó que él había hurtado el vehículo y que el mismo estaba estacionado en el estacionamiento de la clínica Andrés Bello de Ciudad Bolívar. Quedando en ese momento detenido de manera preventiva en la sede del GAES. Seguidamente se nombró una comisión para dirigirse al sitio señalado por el Sargento Segundo Pérez Rodríguez, al llegar al sitio observaron el vehículo antes descrito estacionado en la Clínica Andrés Bello. Seguidamente se notificó al Ministerio Público Militar quedando el imputado detenido en la sede del GAES 62 Bolívar…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, plaza de la Guardia Nacional Bolivariana, pero asignado al Departamento de Seguridad de la Corporación Venezolana de Guayana con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por su presunta comisión en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, 490 ordinal 1º, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º, 2º, 10 y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos en fecha 31 de Marzo del presente año, se recibe denuncia por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro, Tcnel Mata Guerra que uno de los vehículos asignados para el uso de la Corporación Venezolana de Guayana fue sustraído, una Camioneta Tipo Explorer, año 2008, por lo cual proceden a llamar a quienes tienen acceso a los vehículos, siendo las 11:00 horas se encuentran con el hoy imputado manifestando el mismo que se había sustraído dicho vehículo e indicó donde se encontraba dicha camioneta, efectivamente se encontraba en el estacionamiento de la Clínica Andrés Bello, considera esta Vindicta Pública que están inmersos los delitos antes mencionados, la actitud asumida por el profesional se ocasionó un daño grave a nuestra Fuerza Armada, pues sustrajo un vehículo asignado desde la Comandancia General de la Guardia actualmente a la espera de la consignación de dicha hoja de asignación, el sujeto activo tiene pleno conocimiento de que la Camioneta solo pueden ser utilizada por las personas que ellos indiquen, es decir autorización expresa por parte del Mayor General o en su defecto del Teniente Coronel Mata Guerra, siendo este escolta del Presidente de la CVG conocía tal situación, se tienen elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente, declaraciones anexadas en el cuaderno de investigación, experticias de reconocimiento, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinales 2º, 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente fue leído y explicado al imputado el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al concedérsele el derecho de palabra al SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, este expuso:
“…“No deseo declarar”…”. Es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO HENRY ALEXNADER MEDINA PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, por su presunta comisión en los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, dicho por el Ministerio Público y solicitando la aplicación como flagrante, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define de manera clara cuando el delito se ha convertido de manera flagrante, plantea los hechos se puede observar que no hay una manera clara, precisa y circunstancial de los hechos, cuándo se sustrajo, cuándo desobedeció, no establece el lugar ni el modo, se empieza a través de una denuncia por tal razón no se dan los supuestos previstos, ya que la investigación nace de una denuncia, considera que no hay un hecho flagrante, no tiene un orden cronológico los dos tipos penales, dos hechos distintos, no hay claridad de ambos delitos, los elementos de convicción en su gran mayoría son aspectos administrativos y solo dos acta policial y acta de denuncia, no existe acta de entrevista, ningún documento donde conste que el vehículo pertenece a la Fuerza Armada, Desobedecer una orden sin orden no incluida la presunta orden, debe existir y valorarse, una orden dada y recibida para que se subsuma en el delito, dos tipos penales contradictorios sustracción y pérdida, nuestra Carta Magna prevé el derecho que tiene toda persona de ser procesado en libertad plena, es un derecho humano, existiendo excepciones previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se motivan el peligro de fuga y de obstaculización, mi representado en un miembro de FANB, estuvo disponible y no se sustrajo del proceso, tiene arraigo en el país, ninguno de los delitos supera la pena de los ocho (08) años, la camioneta fue recuperada y no sufrió ningún daño, no tiene antecedentes penales, no puede obstaculizar el proceso, haciendo una antelación a la aprehensión ilegal realizada en horas posteriores al hecho siendo el día martes, el día jueves puesto a orden de este Tribunal, y hasta el día de hoy celebrando la Audiencia de Presentación estaríamos en presencia de circunstancias de Privación Ilegítima de Libertad, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la calificación del delito como flagrante, se desestime la imputación realizada por el Ministerio Público, no se establecen los hechos ni elementos de convicción alguno, solicito se declare sin lugar de la Medida Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Público y solicito la Libertad Plena de mi representado, en el supuesto de que deban imponerse una medida de coerción personal solicito sea una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo indicar las previstas en el ordinal 2º y ordinal 3º del mismo Código…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido bajo esta figura jurídica (de manera flagrante). En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, la víctima o por el clamor público, o que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas , instrumentos u otros objetos, que hagan presumir que es el autor. En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente 00-2866, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado cuatro (4) momentos o situaciones en los cuales se da el delito en flagrancia y bajo qué aspectos específicos se configuran los mismos. Ahora bien, la forma como se produjo la aprehensión, apreciando las circunstancias anteriormente señaladas, no califica para establecer como flagrante el hecho por no haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, el día 31 de Marzo de 2015, presuntamente habia sacado de las instalciones de la CVG un vehículos militar asignado a ese departamento de seguridad sin autorización, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la aprehension por flagrancia. En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide el referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional lo declara con lugar.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de señalar el Ministerio Publico Militar que están llenos los extremos del articulo 237 ordinales 2º y 3º y articulo 238, numeral 2º.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º, 2º, 10 y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 570 COJM.- Serán penados con presión de dos a ocho años:
1.- Los que sustrajeren, malversen o dilapidaren fondos valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Artículo 519 COJM: Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521 COJM: Se aplicara la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
4. De la aprehensión, destrucción o perdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriera en tiempo de paz, se aplicara la misma pena rebajada hasta la mitad.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la presunta sustracción de un bien de la Fuerza Armada Nacional por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, constituyen un grave daño a la institución armada, la Seguridad de la Nación y a la disciplina, la obediencia y la subordinación como los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público Militar fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA SOLICITADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano ABOGADO HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, en sus carácter de Defensor Privado del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1º, 2º, 10 y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militaren, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el ABOGADO HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.236.167, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a la Desestimación de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que este Juzgado considera que los hechos encuadran en la tipificación imputada por el Representante del Ministerio Público Militar, además que nos encontramos en una etapa incipiente, donde se requiere profundizar en la investigación y determinar la procedencia o no de esta calificación juridica. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena o una Medida Menos Gravosa de las previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.233.268, por su presunta comisión los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º, 3º, y 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Nº 62 Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Se exhorta al ciudadano imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Cuadragésimo Tercera de Ciudad Bolívar, a los fines de que continué con la fase de investigación. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE