REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Viernes 24 de Abril del 2015
204º y 155º

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, 26 años de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Nº 2, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 0414-7646735, 0286-7176150.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito expreso lo siguiente:

“…En fecha 21 de abril de 2015, siendo las 05:00 horas aproximadamente, se encontraba el ciudadano Capitán Nehomar Castro Hidalgo, frente al comando de la 5008 Compañía de Mantenimiento, siendo comandante de dicha Compañía, estaba recibiendo las novedades nocturnas de parte de los comandantes de pelotones: 1TTe Cristian Rafael Rivas. Tte. Rhonal José Guevara Perez, Tte. Alfredo José Carrizales Delgado y SM3era. Plasido Perales Mogollón, cuando se le acerco la ciudadana C/2do. Margareth Zabala Manzour, titular de la cedula de identidad Nº V-20.137.604, plaza de esa misma unidad militar se dirigió al Capitán de forma irrespetuosa y sin adoptar la posición fundamental, por lo que el oficial le ordeno pararse firme la tropa alistada ignoro tal orden manifestando que no se iba a parar firme, a pesar de que el capitán le indico que estaba hablando con el Comandante de la Compañía, respondiendo la imputada que estaba resteada y que si quería que la llevara a al Fiscalía, luego sin permiso se retiró de la unidad hacia las instalaciones del Sistema de Justicia Militar…”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar representada en este acto por el THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” con sede en el Fuerte Cayaurima, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos en fecha 21 de abril cuando el comandante de la referida compañía se encontraba recibiendo novedades de parte de los comandantes y reemplazantes de pelotones frente al comando de la referida compañía, en ese momento que está recibiendo las novedades nocturnas se encuentra la ciudadana CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, ésta se dirigió de manera irrespetuosa sin adoptar la posición fundamental dijo que no se iba a parar firme, respondiendo de manera desafiante que estaba resteada, que si quería la mandara a la fiscalía, se retiró de la compañía sin autorización, por lo que se considera que estos hechos encuadran en el delito militar de insubordinación, faltando los respetos al superior, esto ocurrió delante de oficiales y tropas profesionales, hay una falta de respeto al superior, se negó a cumplir instrucciones, haciendo caso omiso de las órdenes impartidas, es un delito que merece pena privativa de libertad, atentando los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, causando un grave daño a la Unidad, en el cuaderno de investigación se encuentran cada uno de los elementos recabados, en virtud de que la ciudadana imputada no posee conducta predelictual esta representación fiscal procede a solicitar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario…”


Seguidamente el Juez Militar instruyo a la Imputada para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, ¿desea usted la defensa de la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan: ““Si deseo declarar”, quien expuso: Mi nombre es CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, 26 años de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Nº 2, Casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, Número de Teléfono Contacto: 0414-7646735, 0286-7176150, mi capitán me mandó a llamar y le dije yo me voy a dirigir hacia a Fiscalía me vine directamente para acá, que yo y que me había insubordinado …”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretario, Alguacil y mi patrocinado, en su momento tuvimos acceso a las actuaciones, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi defendido CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el Ministerio Público, mi patrocinada nunca tuvo la intención de insubordinarse, en fecha 19 de Abril de 2015, ella presentó una solicitud, por lo que le preguntó si tenía información de que se había inscrito en la universidad y necesitaba el permiso para ello y no le había dado respuesta mi Cap. le negó el permiso el día 20 de Abril de 2015 se dirige al edificio solicitando una audiencia con el Jefe del Estado Mayor, mi Cnel. Bermúdez de la ZODI Bolívar le coordinó la audiencia con mi General Olivares, porque ella ya está en pre baja, se inscribe en la universidad para superarse, ella pago presentaciones desde las 18:00 horas hasta las 21:00 con la 1tte Matheus, ya se encontraba saturada en vista de que el superior a veces buscan que el subalterno induzca el delito, por todo lo antes expuesto me acojo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, es decir a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representada de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación de la ciudadana CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

El imputado de autos CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la citada Tropa Alistada, se dirigió al Capitán de forma irrespetuosa y sin adoptar la posición fundamental, por lo que el oficial le ordeno pararse firme la tropa alistada ignoro tal orden manifestando que no se iba a parar firme, a pesar de que el capitán le indico que estaba hablando con el Comandante de la Compañía.

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo que los hehos imputados ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2015. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, al considerar el Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2015, suscrita por el Primer Teniente Cristian Rivas y Sargento Mayor de Primera Placido Perales, así como actas de entrevista de profesionales de la Unidad. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

El Artículo 239 Ejusdem señala:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,

En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, a que el mismo en un subalterno, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la ciudadana CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, por estar presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por parte del Ministerio Público Militar y la Defensa Técnica por lo que se decreta al ciudadano imputado CABO SEGUNDO MARGARETH ZABALA MANZOUR, titular de la cédula de identidad Nro. 20.137.604, presuntamente incurso en el Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º, más las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1º, 2º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º“La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada cuarenta y cinco (45) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y deberá consignar una foto tipo carnet ante este Despacho Judicial. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE