REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Viernes 24 de Abril del 2015
204º y 155º

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva, “Tte (F) Fernando Cabrera Landaeta, con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430. de 28 años de edad, soltero, fusilero en la Unidad, domiciliado en el Barrio mi Campita, Calle Principal, Casa Nº 45, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0426-8918771.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar en su escrito expreso lo siguiente:

“…siendo 19 de abril del 2015 a las 13:40, durante las actividades diaria en el puesto fronterizo la urbana, el ciudadano DISTINGUIDO URBINA REINA ALBERTO ANTONIO, ci. 26.344.742, Encontrándose en el área del caney cuando se disponía a servir el almuerzo se percató que el ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA titular de la cedula de identidad 18.012.430, se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, saboteando la comida que se había realizado para el personal, agrediendo verbal y físicamente al DISTINGUIDO URBINA REINA ALBERTO ANTONIO, ya que el mismo le manifestó que se quedara tranquilo que no pellizcara la comida, en el ese momento el ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA se enfureció tanto que tomo el envase de vidrio y se lo lanzo al DISTINGUIDO ARIETA CALPAVIRE JESICO ANTONIO, proporcionándole una herida a niel del rostro, la cual le genero un fuerte sangrado, siendo llevado inmediatamente al centro clínico más cercano de la unidad, en vista de tal situación la unidad tomo las acciones pertinentes, procediendo a la aprehensión en flagrancia del ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA titular de la cedula de identidad 18.012.430, sin vulnerarle sus derecho como imputado, posteriormente comunicando a esta representación fiscal de los hechos ocurridos, quienes ordenamos realizar las actuaciones policiales correspondientes …”

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar representada en este acto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, estando en la oportunidad legal en audiencia de presentación del ciudadano, con la finalidad de presentar formalmente al ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva, “Tte (F) Fernando Cabrera Landaeta, con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, los hechos que se le imputan a este ciudadano, cuando efectivamente se encontraban en las actividades del Puesto Fronterizo la Urbana, en fecha 19 de Abril de 2015, se percató que el imputado presuntamente en estado de ebriedad agredió físicamente al Distinguido Urbina Reina, tomo un envase de vidrio lo lanzó agrediendo al ciudadano Distinguido Arrieta Calpavire, quien se encuentra como víctima en esta sala de audiencia, una vez que esta agresión sucede se da la aprehensión del ciudadano y se leyeron sus derechos y el procedimiento para su presentación ante este Despacho Judicial, estamos en presencia de un hecho flagrante, en virtud de que hay que realizar una investigación compleja se requiere un procedimiento ordinario, existe un hecho que acarrea el delito militar de lesiones personales entre militares, no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción, la acción tomada por el imputado resquebraja los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, tenemos una herida que ameritó una sutura como se evidencia en sala a pesar de no encontrarse el examen médico forense, la pena que podía llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, son efectivos militares de la misma índole pero por la conducta violenta puede influir en la víctima y posibles testigos, que son subalternos de este por ser un nuevo contingente, por lo que solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, haciendo en este acto la imputación ante este Despacho Judicial y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinales 2º, 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, ¿desea usted la defensa del ciudadano TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan: “No deseo declarar”, identificándose de la siguiente manera: DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.012.430, de 28 años de edad, soltero, fusilero en la Unidad, domiciliado en el Barrio mi Campita, Calle Principal, Casa Nº 45, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0426-8918771…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en contra del ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, el fiscal militar le imputa el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa niega, rechaza y contradice los alegatos expuesto por parte del Ministerio Público, no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de una privativa de libertad, existe una sentencia que establece que todo procedimiento deben ser guiados en libertad y su privativa la excepción, en cuanto al derecho a la libertad, no se puede considerar que se encontraba en estado de embriaguez a los fines de demostrarlo con un examen médico forense, para determinar un estado etílico, dos ciudadanos soldados solo se encuentra uno, no existe la posibilidad de determinar la magnitud de la lesión no existe examen médico forense, mi patrocinado tiene arraigo en el país se encuentra bajo la vigilancia y cuidado de su Unidad, lo cual desvirtuar lo que establece el representante del Ministerio Público, estamos hablando de penas que son menores, quiero hacer hincapié a la sentencia de la sala de casación penal para determinar el peligro de obstaculización, garantizando lo que establece el artículo 44, 49 de nuestra Constitución, por lo que solicito la Libertad Plena de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL DERECHO DE PALABRA A LAVICTIMA

Por cuanto se encuentra presente en la Sala el ciudadano Distinguido ARRIETA CALPAVIRE JESICO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.987.158, en calidad de Victima, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “…por parte de los hechos ocurridos siendo las 13:30 de la tarde se llevó la comida y el ciudadano quiso tomar comida antes que se sirvieran le dijeron que no la pellizcara, yo me encontraba haciendo mantenimiento, él estaba alterado lanzo un envase de vidrio sin percatarse que uno estaba en la parte derecha de él y me dio aquí”.

DEL DELITO MILITAR DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Las Lesiones personales entre militares serán castigadas de la forma siguiente:
1.- Omisis.
2.- Omisis.
3.- en los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis años.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas, Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, ha señalado que en el campo penal, el Diccionario de la Académica define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito le dan los Códigos Penales. Así, la legislación venezolana castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud algún daño, este daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria.
El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 576, prevé el delito de lesiones producidas por un militar en contra de otro militar, calificándolas según el lapso de duración para curarse.

Ahora bien, siendo ello así, necesario es para este juzgador a los fines de estimar cual pudiese ser la gravedad de la lesión causada, tomar solo como referencia los dispuesto en el Código Penal referente a las lesiones personales a fin de tener una idea de cual pudiese ser su calificación, y para ello imprescindible es contar con la evaluación médico forense realizada a la víctima y para el momento de la presente audiencia el ministerio publico militar no contaba con dicho examen, lo cual hace imposible ilustrar a este juzgador sobre la magnitud del daño causado a la víctima.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

El imputado de autos DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva, “Tte (F) Fernando Cabrera Landaeta, con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se determinó que en fecha 19 de abril de 2015, el citado Tropa Alistada, golpeo con un envase de vidrio a su compañero causándole lesiones en l rostro..

Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los hechos narrados ocurrieron en fecha 19 de abril de 2015. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo señala el Acta de Aprehensión en flagrancia de fecha 19 de Abril de 2015, suscrita por el Tte. ODREMAN FAJARDO JOSÉ RAMON, titular de la cedula de identidad V-20.898.220. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).

El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)

El Artículo 239 Ejusdem señala:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,

En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, a que el mismo en un subalterno, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.

En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, por estar presuntamente incurso en el delito militar de de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete al imputado de autos una Medida Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete la Libertad Plena del imputado de autos. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete al ciudadano DISTINGUIDO JUSEPH RAFAEL PRESUTTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.012.430, presuntamente incurso en el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º: “la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal” por lo que deberá someterse a la vigilancia de su Unidad, por lo que deberá informar el comportamiento del precitado imputado. Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 47º cada cuarenta y cinco (45) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE