REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Martes 21 de Abril de 2015
205º y 155º

Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20 de Abril de 2015, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, le fue otorgado un permiso navideño, desde el día 28 de Diciembre de 2014, hasta el día 14 de Enero de 2015, el cual estaba comprendido de diecisiete días consecutivos, situación que al término del día no se presentó, es decir, no cumplió, transcurridos los días y en vista de no haber regresado a la unidad, el servicio de día, correspondiente a las fechas 16,17 y 18 de enero de 2015, procedió a pasarlo a la situación de retardado en el libro de novedades diarias y a través de los documentos militar, Parte Postal Nº 016, de fecha 16 de enero de, Parte Postal Nº 017, de fecha 17 de enero de 2015, y Parte Postal Nº 018, de fecha 18 de enero de 2015, firmados y sellados por el ciudadano Capitán Juan Luis Zambrano Díaz, Comandante dela citada unidad, sin tener conocimiento de este tropa profesional hasta el día 16 de abril de 2015, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas, se presentó en la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, posteriormente a las 14:30 horas, de la tarde Este Ministerio Publico Militar, tiene conocimiento de la aprehensión en flagrancia del citado tropa profesional por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de Deserción, previsto y sancionado en los articulo 523,527 ordinal 1º y sancionado el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, estando en la oportunidad legal en audiencia de presentación del ciudadano, con la finalidad de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, los hechos que se le imputan a este ciudadano, son que salió de permiso en fecha 28 de diciembre de 2014, y debió regresar el 12 de enero de 2015, 17 días consecutivos de permiso, al término del mismo no se presentó, eso se presume que incurrió en el Delito Militar y constan en actas algunas partes especiales, y copias del libro de día donde se pasa como presunto desertor, el día 18 de enero de 2015, este ciudadano se presentó después de más de 3 meses en fecha 16 de abril de 2015 a las 10:30 horas, en vista de su situación de presunto desertor, se realizó la aprehensión, y en tal sentido en vista de la comisión del delito militar, este ostenta una pena privativa de libertad, se solicita una medida privativa de libertad, el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, existe una apreciación razonable en cuanto a que este ciudadano pudiera incurrir en el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, y la magnitud del daño causado, este es uno de los delitos que más causan daño a nuestra institución en lo que es la disciplina, en estas unidades que son de tipo frontera que son unidades alejadas de las grandes ciudades, las plazas vacantes son muy grandes por lo tanto el personal que se encuentra destacado en esas unidades, es vital que cumpla con sus permisos y con sus labores, este ciudadano cumplió su permiso y se retardo más de 3 meses, podemos asegurar que este ciudadano representa un daño a la institución en cuanto a la programación y planificación que lleva la unidad, reafirmo es uno de los delitos que más afecta a la institución, el imputado se está presentando voluntariamente pero después de 3 meses de retardo, igual el peligro de obstaculización porque pudieses influir de que estos ciudadano subalternos o iguales informen de manera desleal o actuaren de forma incorrecta durante la investigación, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, ¿desea usted la defensa de la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “si deseo declarar”, identificándose de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, de 26 años de edad, casado, cargo sanidad, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua, Sector los tanques, barrio 18 de julio, calle Nº 2 casa Nº 32, 639, número de teléfono contacto: 0426-9489381, 0414-4480754, primero que nada yo decide presentarme por las razones de que vengo a asumir la responsabilidad, debido a que es la primera vez que me retardo a esta magnitud, ya que comencé con 9 días de diarrea y vómito, decide hacerme los exámenes respectivos, el medico concluyo que tenía principio de amibiasis, le envié todos los justificativos médicos a mi comandante de compañía, lo recibió el Teniente Farías, quien esteba como más antiguo, de acuerdo a lo que me dijo la persona que se lo llevo, el vio la fecha se lo devolvió y le dijo mira que lo estoy pasando como desertor, yo le había informado al Capitán y él me dijo que si tenía los justificativos cuando te presentes lo traes todo, después de eso a él le dijeron que yo no estaba en Maracay sino Caicara y me ordeno que lo llamara de un teléfono fijo para confirmar, lo llame varias veces y no atendió, varias veces llamo a mi mama para saber cómo estaba, después cuando yo procedí a presentarme, yo llevo separado de mi esposa un año y medio, habíamos quedado que la tía de ella nos iba a hacer el divorcio, ella me sale con que yo tenía 10 mil bolívares de manutención, y que no corresponde al 30% que establece la ley, supuestamente en la LOPNNA le habían dicho que tenía que darle el 50%, yo fui a la LOPNNA y me dijeron que no era así, después fuimos a la LOPNNA llegamos a un acuerdo que se le conoce como convivencia familiar, ella después que salimos me dijo después que iba a ir a protección de la mujer, que ella quería que yo le pagara la manutención de esposa que ella debe recibir de mi parte, yo decidí a buscarme una abogada y procedí de una vez a adelantar de una vez todo lo que pudiera del divorcio, porque pensé que si yo dejaba que la tía de ella hiciera los tramites iba a salir perjudicado una vez finalizado eso, yo procedí a presentarme voluntariamente, el capitán me dice a mí que es mejor que me privaran de libertad, porque me podía volar, lo único que yo le dije al capitán que si yo me hubiera querido volar lo hubiera hecho desde un principio, y desde el momento que me presente hasta la fecha he tenido oportunidades de volarme, porque yo decidí nadie me obligo a aceptar esta carrea y de ese mismo modo yo vengo asumir esta responsabilidad, no quiero irme de baja, se el delito que cometí pero no me gustaría tampoco ir preso, todos los tramites que yo hice aquí tengo todas las pruebas los documentos, y como le dije a mi capitán yo vengo a asumir mi responsabilidad, pase lo que pase, que sea que dios quiera yo asumo mi responsabilidad con los 4 dedos de frente que me dio dios al nacer.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, el fiscal militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de nuestra Constitución, en concordancia relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene reposo de médico del 13 de enero de 2015 por 48 horas, otro más por 72 horas, uno de fecha 21 de enero de por 8 días, constancia emitida defensoría municipal del niño niña y adolescente, conde consta que asistió para realizar actos conciliatorios, y tiene una constancia de fecha 12 de febrero, y tiene un acta de recepción del tribunal ordinario del estado Aragua, solicito una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, el día 16 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas, se presentó en la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, cesando de esta manera la separacion ilegal del servicio. Así se decide.

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares en servicio activo.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; siguiendo al Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el día 12 de Enero de 2015, el SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, quedo retardado de un permiso.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento y de los hechos narrados, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, puede subsumirse presuntamente, en el cometimiento del delito de DESERCION. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional y además pone en riesgo la seguridad el estado por cuanto sin autorización alguna el mencionado imputado se retardo de permiso ausentándose de las instalaciones y causando gravamen al servicio en la misma al no estar presto para cumplir las funciones asignadas.

En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo al ser plaza de esa unidad tiene la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y CONSIGNACION DE RECAUDOS

En atención a lo solicitado por la PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado el Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. En cuanto a copias de constancias presentadas por la defensa técnica a favor de su representado, constante de 22 folios, este Órgano Judicial acuerda incorporarlas al proceso. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Menos Gravosa de las previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: En base a lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo que el imputado posee una conducta pre delictual por la comisión de un delito de Naturaleza Penal Militar, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA NESTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.325.202, por su presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Asimismo se ordena se anexada al expediente las constancias presentadas por la defensa técnica constante de veintidós (22) folios útiles El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los ciudadanos imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE PIRELA
TENIENTE