REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Viernes 17 de Abril de 2015
204º y 155º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, del ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Bolívar Nº 62, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, plaza Comando de la ZODI, cargo Auxiliar en el Departamento de Personal, 29 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Calle San Miguel, Casa Nº 10, Barrio El Mirador, La Sabanita Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0426-2965771; 0285-6313914.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 14 de abril de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana PRIMER TENIENTE YAMILSA KATERINE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: V- 14.884.922, plaza de la ZODI Nº 62 BOLÍVAR, le realizo un llamado de atención al SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, quien es plaza de la mencionada unidad, porque referido efectivo militar le había agarrado un teléfono celular de su propiedad, a lo que mencionado tropa profesional respondió a viva voz de manera arrogante y déspota sin adoptar la posición fundamental, “Que me van a hacer, me van a meter mil boletas o le van a decir a mi general, que él sabía lo que estaba haciendo” olvidándose que le estaba hablando un superior, sin dar señales de respeto y mucho menos de arrepentimiento por los hechos ocurridos, todo esto en presencia de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda García Tua Gustavo Alexander y la ciudadana Nubia Bezerra de Moraes, quienes son plaza de mencionada unidad, en vista de la situación mencionada oficial procedió a pasar la novedad al ciudadano General de Brigada Cesar Enrique Oliveros, Segundo Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral, quien ordeno que detuvieran al SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, por estar presuntamente incurso en uno delito de naturaleza penal militar establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que procedió el Primer Teniente Leopoldo Alejandro Requena Viamonte, a detener preventivamente al efectivo militar Aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, donde le fueron leídos sus derechos conforme con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificado al Ministerio Publico Militar…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, plaza de la Zona Operativa de Defensa Integral Bolívar Nº 62, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por su presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos en fecha 14 de Abril de 2015 la ciudadana Primer Teniente Mérida Rodríguez le realizó un llamado de atención al ciudadano acá presente porque le había agarrado un teléfono celular y este sin adoptar la posición fundamental de forma desposta, le responde de forma grotesca, sin ningún tipo de respeto hacia un superior, atentando gravemente los pilares fundamentales de nuestra Fuerza Armada, como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, un mal ejemplo para el resto del personal tanto militar y civil que se encontraba presente, estamos en presencia del delito militar de insubordinación, existen elementos de convicción recabados en el cuaderno de investigación, puede influir en cuanto a los testigos para que estos informen falsamente durante el proceso de la investigación, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, ¿desea usted la defensa del ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto el citado defensor publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “Si deseo declarar” e identificándose de la siguiente manera: “…soy el SARGENTO PRIMERO SERGIO ALEXANDER APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, pertenezco al Comando de la ZODI, estoy como Auxiliar en el Departamento de Personal, tengo 29 años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Calle San Miguel, Casa Nº 10, Barrio El Mirador, La Sabanita Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0426-2965771; 0285-6313914, este de lo que se me acusa asumo la responsabilidad de los hechos tal cual como se le leyó anteriormente, cuando le dije lo que le dije a la teniente, yo me retracte no al momento pero si me retracte.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, por su presunta comisión en los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, no existe una relación clara precisa y circunstancial de los hechos, hago referencia al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el delito no excede del límite máximo, por lo que solicito una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares en virtud consigno en este acto constancia de residencia y constancia de buena conducta evitando así el peligro de fuga, mi representado tiene arraigo en el país, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el SARGENTO PRIMERO SERGIO ALEXANDER APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, el día 14 de abril de 2015, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas, se procedio de forma desatenta e incorrecta hacia un superior a insubordinarse a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAMILSA KATERINE MERIDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad: V- 14.884.922, plaza de la ZODI Nº 62 BOLÍVAR.
DEL DELITO MILITAR DE INSUBORDINACION
Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.
El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.
El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.
Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º, y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el día 14 de Abril de 2015, siendo las 10:10 , la ciudadana PRIMER TENIENTE YAMILSA KATERINE MERIDA RODRIGUEZ procede a llamarle la atención al ciudadano SARGENTO PRIMERO SERGIO ALEXANDER APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, a lo que mencionado tropa profesional respondió a viva voz de manera arrogante y déspota sin adoptar la posición fundamental, expreso: “Que me van a hacer, me van a meter mil boletas o le van a decir a mi general, que él sabía lo que estaba haciendo” olvidándose que le estaba hablando un superior, sin dar señales de respeto y mucho menos de arrepentimiento por los hechos ocurridos, todo esto en presencia de los ciudadanos Sargento Mayor de Segunda García Tua Gustavo Alexander y la ciudadana Nubia Bezerra de Moraes, quienes son plaza de mencionada unidad.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la insubordinación por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación. Aunado a ello se aprecia, que el hecho que se le tribuye al citado tropa profesional, se enmarca en dos circunstancias necearías de observar a fin de tomar la decisión, como son, que el hecho imputado ocurre delante de personal civil y que es cometido contra una profesional militar de sexo femenino, lo cual deja mucho que pensar respecto a la conducta que debió haber asumido el hoy imputado.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es plaza de esa unidad razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO SERGIO APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO SERGIO ALEXANDER APONTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.382.663, por su presunta comisión en el Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 Numeral 2º, concatenado con el artículo 515 Numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona Zona Operativa de Defensa Integral Bolívar Nº 62, con sede en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: Se Acuerda darle entrada a la Constancia de Residencia y Carta de buena conducta presentadas por el representante de la Defensa Pública Militar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los ciudadanos imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE