REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Miércoles 16 de Abril del 2015
204º y 155º
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016. vive en concubinato, 31 años de edad, reemplazante de pelotón, domiciliado en la Urbanización el Perú Sector 5, Casa 7, Número de Teléfono Contacto: 0285-2057894; 0426-9924610
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito expreso lo siguiente:
“…al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, le fue designada comisión, programada desde el día 04 de febrero de 2015, hasta el día 21 de febrero de 2015, la cual estaba comprendida en diecisiete (días) consecutivos, situación que al término del día, no se presentó, es decir no cumplió; transcurridos los días y en vista de no haber regresado a la unidad, el servicio de día, correspondiente a las fechas 23,24 y 27 de abril de 2015, procedió a pasarlo a la situación de retardado en el libro de novedades diarias, y a través de los documentos militar, Parte Postal Nº 054, de fecha 23 de febrero de 2015, Parte Postal Nº055, de fecha 24 de febrero de 2015 y Parte Postal Nº 058 de fecha 27 de febrero de 2015, firmados y sellados por el ciudadano Capitán Juan Luis Zambrano Díaz, Comandante d la citada unidad y del Oficial jefe de personal, situación que lo mantuvo en la condición de presunto desertor de la unidad, sin tener conocimiento de este tropa profesional hasta el día 14 de abril de 2015, cuando siendo aproximadamente las 00:30 horas, se presentó en la 53 brigada de infantería de selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, posteriormente las 07:30 horas, de la mañana este Ministerio Publico, tiene conocimiento de la aprehensión en flagrancia del citado tropa profesional por la presunta comisión del delito de naturaleza penal militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar representada en este acto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Séptimo en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, acudo a este honorable acto a los fines de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, plaza del 5301 Compañía de Comando, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos en fecha 04 de febrero de 2015 se le designó al ciudadano aquí presente un permiso hasta el 21 de febrero de 2015 para que hiciera cierta diligencias, sin embargo una vez cumplido el lapso correspondiente no se presentó, la unidad lo prevé como retardado, hasta el 14 de abril que se presentó después de mes y medio sin autorización de su unidad, pasado en el libro de novedades y los partes postales correspondientes como presunto desertor, estamos en presencia de un delito militar y no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción recabados en el proceso de investigación, desconocemos si el ciudadano puede irse nuevamente de su unidad, esta situación atenta contra los pilares fundamentales de la institución, este profesional se aleja de la unidad sin autorización, a criterio de este representante fiscal pudiese existir peligro de fuga y de obstaculización, no considera que con una medida cautelar no es suficiente para sancionar a este tropa profesional, otro subalterno podría asumir esta situación, la magnitud del daño causado a nuestra institución siendo una unidad fronteriza que utiliza el permiso operacional y vacacional, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º, 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, ¿desea usted la defensa del ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan“Si deseo declarar”, quien expuso: Mi nombre es SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, vivo en concubinato, tengo 31 años de edad, soy reemplazante de pelotón, domiciliado en la Urbanización el Perú Sector 5, Casa 7, Número de Teléfono Contacto: 0285-2057894; 0426-9924610, en el momento de la comisión me encontraba en Ciudad Bolívar llame a mi Cap. que la máquina donde sacaban el carnet estaba mala, hablé fue con el Cap. Zambrano Cmdte de compañía, en ese momento me da la orden que no me apareciera sin mi carnet a los cuatro días arreglaron la máquina y lo arregle en esa fecha él se encontraba aquí en Bolívar, yo me le presenté cuando vino a mi casa bien equipada y me da la orden que le recogiera dos alistados y que se lo llevara al sargento Olivares, le informé que tenía un problema personal con mi concubina, ya que yo le había informado, me dijo que le cumpliera la orden y que resolviera mi problema, no me dijo a qué hora me iba a presentar solo me dijo que resolviera el problema que tenía con mi concubina, mmi pareja presentaba sangrado, hicimos todos los trámites eso tardo como un mes, cuando ella estaba más estable, había perdido mi teléfono, perdí los contactos y no pude informarle de que estaba resolviendo mi problema, me presente el día 13 en la madrugada y me dijeron que estaba pasado como retardado y presunto desertor, se vino el papeleo y por eso estoy aquí…”
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, Defensor Público Militar, a los fines que exponga su alegato de la defensa, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, en su momento tuvimos acceso a las actuaciones, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi defendido SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, en base al principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad, niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por parte del Ministerio Público, en virtud de que no existen suficientes elementos probatorios para comprobar dicho delito, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia a la privativa cuando el delito no excede de su límite máximo, este delito no excede de dos años, no se dijo por parte de la Vindicta Pública en dicha oportunidad que mi patrocinado se presentó voluntariamente no veo el peligro de obstaculización, posee arraigo en el país aquí en Ciudad Bolívar, siendo la privativa una excepción y la libertad es la regla, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiese llegarse a imponer no excede en su límite máximo…”
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
El delito militar de DESERCIÓN, está expresamente previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse en el cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres (3) días de vencido el término de su permiso…”
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado. Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina…”
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor.
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (…)
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con las Doctrinas y Jurisprudencias señaladas anteriormente, se deja constancia de que en presencia de la defensa técnica se realizó el acto de imputación durante la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar para solicitar que se materialice una Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano imputado en autos, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
El imputado de autos SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, según las actuaciones insertas en la solicitud de la medida de privación preventiva de libertad, lo señalan como presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se determinó que en fecha 21 de febrero de 2015, el citado Tropa Profesional, quedo retardado por el cual a la luz del derecho aparentemente estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar contemplado en el Código Castrense.
Este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral12º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, ha sido el Autor en la comisión del delito militar de DESERCIÓN. Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art.49. CRBV: “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El Artículo 229 Ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
El Artículo 239 Ejusdem señala:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”,
En razón a los fundamentos de derecho supra señalados, este Juzgador afirma que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede apreciar que el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, aunado a ello que el imputado pueda encontrarse localizado durante la etapa de investigación fiscal; asimismo debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, a que el mismo en un subalterno, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal). “…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”.
En razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de esta Jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica por lo que decreta al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ RIVAS ELIEZER RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 19.872.016, presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 3º“La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” por lo cual deberá presentarse ante la Fiscalía Militar 47º cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y consignar una foto tipo carnet para dichas presentaciones. Organismo que deberá vigilar el cumplimiento de la medida. Ordinal 4º “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones correspondientes. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE