REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Martes 14 de Abril de 2015
204º y 155º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. José Cabrera Landaeta”, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, de 26 años de edad, soltero, cargo comandante de pelotón, domiciliado en Upata, Estado Bolívar, Urbanización José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa Nº 639, número de teléfono contacto: 0416-1902848, 0424-9600234.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. José Cabrera Landaeta”, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, le fue aprobado un permiso extraordinario, programado desde las 18:00 horas, del día 22 de marzo de 2015, hasta el dia 02 de abril de 2015, a las 18:00 horas, la cual estaba comprendido en Once (días) consecutivos, situación que al término del día y hora indicada, no se presentó, es decir, no cumplió; transcurridos los días y en vista de no haber regresado a la unidad, el servicio de día, correspondiente a los días 04,06,07 y 0 de abril de 2015, procedió a pasarlo a la situación de retardado en el libro de novedades diarias, y atreves de los documentos militar, Parte Especial Nº094, de fecha 04 de abril de 2015, Parte Postal Nº 098, de fecha 06 de abril de 2015, Parte Postal Nº 097, de fecha 07 de abril de 2015, Parte Postal Nº 098 de fecha 08 de abril de 2015 y Parte Postal Nº 099, de fecha 09 de abril de 2015, firmados y sellados por el ciudadano Teniente Coronel Eliecer Edmundo Morales Guerrero Comandante de la citada unidad y del oficial jefe de personal, situación que lo mantuvo en la condición de presunto desertor de la unidad, sin tener conocimiento de este tropa profesional hasta el día 09 de abril de 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas, se presentó en la 53 brigada de infantería de selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, posteriormente a las 18:00 horas, de la tarde este Ministerio Publico, tiene conocimiento de la aprehensión en flagrancia del citado tropa profesional por la presunta comisión del delito de Naturaleza Penal Militar de Deserción…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, estando en la oportunidad legal en audiencia de presentación del ciudadano, con la finalidad de presentar formalmente al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. José Cabrera Landaeta”, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los hechos expuestos en el escrito de presentación, es pasado como retardado por no presentarse en la Unidad, luego como presunto desertor y posteriormente es aprendido en flagrancia quien se encontraba en la condición de presunto desertor, estos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal antes mencionado, estuvo desde el 2 de abril hasta el 09 de abril de 2015 como ausente, este delito estima una pena menor pero que causa daño a la institución y daña los pilares fundamentales de la FANB, son unidades completamente aisladas, se maneja una directa de permiso operacional, se goza también del permiso vacacional, se tienen una serie de elementos de convicción como presunto autor del delito de deserción, el criterio que maneja la fiscalía militar es que este delito termina de cometerse cuando es aprehendido la persona, el ciudadano antes mencionado fue procesado por el mismo delito, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, ¿desea usted la defensa de la ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? identificándose de la siguiente manera: SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, de 26 años de edad, soltero, cargo comandante de pelotón, domiciliado en Upata, Estado Bolívar, Urbanización José Gregorio Hernández, Calle Principal, Casa Nº 639 , número de teléfono contacto: 0416-1902848, 0424-9600234, yo vengo hasta acá porque no me presenté por cuestiones de que fui pasado hacer condenado, hablaba con mi Teniente Coronel Morales por motivo a las presentaciones y el procedimiento de baja, solicité que me diera una entrevista y me decía que hoy no más tarde, voy para Caicara, estando de guardia le manifestaba mi situación, le envié mensajes de texto, lo llamaba, el 11 de marzo le hice un informe para el cambio de unidad y tampoco me dio la oportunidad, me vine a presentar a mi Cnel. Figueroa ya no quería seguir laborando en el batallón nunca me respondió, le envié un mensaje de texto, me iba a presentar por ciertas novedades me dijo que sí que fuera y me presente el 08 de abril no pude hablar con él, luego fui el 09 de abril, desde hace tiempo le manifesté mi Cmdte nunca me brindó ayuda, nunca me dio el apoyo, tenía una esposa dio a la luz, tenía tres meses sin salir de la unidad y cuando me tocaba mis permisos no me daban mis días completos, por eso no me presenté voluntariamente, hablé hasta con el Teniente Celimenes le informé también.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, el fiscal militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de nuestra Constitución, en concordancia relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa niega rechaza y contradice lo alegatos de la vindicta pública no existe en la causa una relación clara precisa y concisa de los hechos, el ministerio público en ninguna de las circunstancias anexó un oficio remitido al Comandante Eliecer Morales donde mi representado le manifestó su necesidades e inquietudes, ni la carta dirigida al Cnel. Ernesto Figueroa, se presentó voluntariamente, se tiene constancia de ciertos mensajes de texto, siempre le manifestó a los comandantes de la unidad que quería arreglar su situación nadie le prestó el apoyo solicito una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad de las establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, el día 09 de abril de 2015, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas, se presentó en la 53 brigada de infantería de selva, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, despues de haber quedado retardado de permiso desde el dia 02 de abril de 2015.
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares en servicio activo.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; siguiendo al Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el día 02 de abril de 2015, el SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, quedo retardado de un permiso.
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad el estado por cuanto sin autorización alguna se retardo de permiso asentándose de las instalaciones y causando gravamen al servicio en la misma.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputado podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es plaza de esa unidad razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que el artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el Imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)
Se observa que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS ANGEL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 24.268.450, en fecha 10 de Diciembre de 2014 este mismo Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa admisión de los hechos CONDENO al imputado supra señalado, por la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que no se observa una buena conducta pre delictual del mismo.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por el TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado el Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete una Medida Menos Gravosa de las previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. CUARTO: En base a lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo que el imputado posee una conducta predelictual por la comisión de un delito de Naturaleza Penal Militar, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ÁNGEL LUÍS RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 21.608.485, por su presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 3º, y 238 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte. José Cabrera Landaeta”, de la 53 Brigada de Infantería de Selva, con sede en Los Pijiguaos, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los ciudadanos imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE