REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE ABRIL DE 2015
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia Especial prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, plaza de la Dirección Conjunta de Logística, de la REDI Guayana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y sobre quien recae orden de Aprehensión Nº 013-15 de fecha 08 de Abril de 2015, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha 28 de Marzo de 2015, aproximadamente a las 23:00 horas aproximadamente, el ciudadano Tropa Profesional antes mencionado entró en la oficina logística de la REDI Guayana y aprovechó la circunstancia que el Jefe de los servicios de la referida unidad Capitán de Corbeta Armando Ramón Soriano Martínez se encontraba pasando revista por la parte posterior de las instalaciones militares y tomo las llaves del vehículo militar tipo pick up, marca Toyota, modelo Hilux, placa 5-000135, y seguidamente se dirigió al estacionamiento de la unidad encendiendo el vehículo y se lo llevó conduciendo el mismo fuera de las instalaciones militares y posteriormente a los 30 minutos aproximadamente impactó el vehículo con una pared en la intersección de la avenida del pareo Caroní, Sector Sierra Parima, después del comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Caroní Puerto Ordaz, Estado Bolívar, causando graves daños a la unidad, quedando ésta inoperativa; por lo que decidió dejarla abandonada en el sitio. Seguidamente una patrulla de la Policía del Estado, observó la camioneta abandonada y procedió a llamar al Comando de Zona 62, quien designó una comisión y con una grúa de Tránsito Terrestre procedieron a remolcar el vehículo hasta las instalaciones de dicho Comando. Por otro lado el imputado se había retirado hacia la entrada de la Represa de Caruachi por el Sector de Core 8, donde es visto por el personal de seguridad de CORPOELEC Caruachi, a quien les dijo que era militar plaza de la REDI y que le habían robado el vehículo militar, los funcionaros al observar esta situación informaron al Jefe de los Servicios de la Unidad quien evidenció que efectivamente faltaba un vehículo del estacionamiento, mientras tanto el Sargento Segundo José Pérez Martínez a ver que no le daban inmediatamente acceso a la instalaciones de la REDI Guayana. Procedió a retirarse y trató de ingresar por las áreas verdes de forma oculta por parte de los funcionarios de CORPOELEC, se le notificó de tal situación al Jefe de los Servicios quien designó una comisión de cuatro militares para que lo trasladaran hasta la sede de la REDI, encontrándolo en las áreas verdes no permitidas…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, acudo en este acto a los fines de ratificar el correspondiente escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, plaza de la Dirección Conjunta de Logística, de la REDI Guayana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los siguientes hechos el día 28 de Marzo de 2015, siendo las 23:00 horas el mencionado Tropa Profesional siendo plaza de la REDI Guayana, aprovechó que el Jefe de los servicios se encontraba pasando revista y tomó la llaves del vehículo militar de una Camioneta, este profesional estaba asignado a esta oficina por lo que tenía acceso a ella, se montó en dicho vehículo y en un lapso de unos minutos a la altura del Paseo Caroní impactó el vehículo con una pared ubicada en el Municipio Caroní, dejando inoperativa y sin funcionamiento, la abandonó y se retiró del sitio, pasó una patrulla del estado y al notar que era una camioneta militar se comunicó con el Comando Nº 62, por lo que procedieron a remolcar con una grúa el vehículo al comando, por otro lado se había retirado del sitio del suceso y es visto en Caruachi por funcionario de CORPOELEC diciéndole el imputado que él era militar y que le habían robado el vehículo militar, los funcionarios de CORPOELEC se comunicaron con jefe de los servicios, como no lo dejaron ingresar, intentó pasar de forma oculta, se designó una comisión para que llegaran al sitio y lo detuvieron en las áreas verdes, se acordó el acto de imputación, surgen suficientes elementos de convicción de que es Autor del hecho señalado por la Vindicta Pública Militar, por lo que se considera la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debe existir un aseguramiento del imputado por cuanto el hecho delictual, merece una pena privativa de libertad, no está prescrita, la pena máxima de uno de los delitos es de ocho años, deben considerar los tipos penales, se evade de las instalaciones sin autorización pero además de eso ocasiona grandes daños materiales a un vehículo de la Fuerza Armada, cuya reparación es sumamente costosa para el Estado, genera una limitante en la Unidad, ocasiona un grave daño a la Fuerza Armada, además de irse y abandonar las instalaciones sin autorización, debe tomarse en cuenta que el sujeto activo tenía la confianza y la violó ingresando a una oficina toma las llaves y se retira, este profesional tiene acceso a los libros, los cuadernos que sirven de pruebas documentales, además de ello es compañero de varios testigos, por lo que puede obstaculizar para que informen falsamente a la investigación, solicito una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en base a lo previsto en el artículo 236 en sus tres ordinales, 237 Ordinal 2º, 3º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…” Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, ¿desea usted la defensa de la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ? y éste contestó: “si estoy de acuerdo con que me asista”, aceptando en este mismo acto la citada defensora publico militar la designación que se le ha realizado, el Juez Militar insto al imputado identificarse de manera clara y seguidamente procedió a preguntarle al imputado ¿desea usted comentar sobre los hechos que se le imputan? “Si deseo declarar”, e identificándose de la siguiente manera: soy SARGENTO SEGUNDO JOSÉ Miguel PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, tengo 22 años de edad, estado civil soltero, soy documentario de la Dirección Conjunta de Logística, de la REDI Guayana, domiciliado en la Urbanización Juan Sánchez, Cruz Norte de San José, Calle Principal, Casa Nº 16, Barquisimeto, Estado Lara, número de teléfono contacto: 04261588984, 0416-2520487, yo soy plaza de la Unidad Conjunta de Logística, el día 28 de marzo yo me encontraba en la oficina luego salí a comer un pan y una chicha con otros sargentos, ellos se fueron acostar yo me fui a la oficina, decidí llamar a mi pareja porque le habían extraído dos muelas y escucho a mi hijo que estaba mal no quería tener su pañal puesto, sufre de una hernia yo le manifesté que iba a ver como conseguía un pasaje para resolver ella la iban a operar para pedir permiso para ir mi preocupación la mama del niño es alérgica a la anestesia procedí agarrar la llave salí en el vehículo me dirigía hacia el terminal no sabía que lo cerraban temprano no pudo conseguir pasaje me retire, estaba de deporte civil yo supongo que me vieron que estaba solo, atrás había un carro haciendo cambio de luces, me cambio de canal y me sigue haciendo cambio de luces aceleré el vehículo iba detrás de mí, la vía estaba obscura y pase de largo contra la pared salgo del vehículo y le pedía apoyo a un motorizado, se me acercó una Sra. y le dije que me llevara a la unidad le dije que llevara al sitio, el trayecto no lo recuerdo les dije a los de seguridad que me dejaran pasar paso un tiempo, salte la cerca caminé hasta la REDI todos estaban afuera escuche unos gritos, no recuerdo que tiempo dure ahí por la confusión no recuerdo más, me llevaron hacer un informe yo acababa de llegar de permiso y me preocupaba la salud de mi hijo yo quiero resarcir los daños tengo el apoyo de mi familia, estuve coordinando el taller para reparar el vehículo, en ningún momento he evadido mi responsabilidad, tengo cuatro años trabajando, conocen toda mi familia.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, una vez escuchados los alegatos expuestos en cuanto a mi defendido SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, quiere dejar constancia que en fecha 07 de Abril del presente año esta defensa asistió en acto de imputación a mi representado, esta defensa desconoce el motivo por el cual se celebra la presente audiencia, en todo momento mi representado quiso ajustarse a derecho se presentó voluntariamente, esta audiencia vulnera el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, en cuanto al delito de Desobediencia considera esta defensa que no encuadra en el tipo penal por lo que solicito se desestime, el de Abandono de Funciones, quiero dejar constancia que mi representado se encontraba franco de servido, por lo que encuadra dicho tipo penal, en cuanto a el peligro de fuga y de obstaculización mi representado tiene arraigo en el país no tiene conducta predelictual, él quiere resarcir el daño causado han ubicado piezas, talleres, basándonos en la presunción de inocencia y el estado de libertad, que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, solicito una Medida Menos Gravosa a la privativa de libertad, no encuentra llenos los extremos de ley para una privativa…”. Es todo” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizada los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de que se mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.
DEL DELITO MILITAR DE ABANDONO DE FUNCIONES
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Abandono de Funciones, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos presentados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como abandono, en este sentido el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1981), señala que abandono es: “ Incumplimiento de los deberes del cargo o función: Abandono de servicio.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Se define la función de servicio como todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. De esta definición se desprende que cualquier acto realizado por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que no impliquen un enfrentamiento en una acción bélica, se consideran realizado en funciones del servicio.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 534, prevé dos supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, en caso de ser un oficial es prisión de dos a cuatro años y separación de la Fuerza Armada, y en caso de tratarse de personal de tropa la pena deber ser rebajada a la mitad y separación de la Fuerza Armada.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Abandono de Funciones establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 534 COJM.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de la Fuerzas Armadas.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos tipos de abandono de las actividades castrenses, como lo son en primer término el abandono de comando, la cual consiste en el abandono del ejercicio del mando por parte de un superior sobre tropas subordinadas, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Abandono de comando, existe cuando se hace dejación de un mando militar”. Y en segundo término, el abandono de funciones, el cual consiste en el abandono de una actividad que le hayan sido confiada a un efectivo militar relacionadas con actos del servicio, al respecto Mendoza Troconis, señala que una función militar implica el desempeño de un empleo, cargo, facultad u oficio, con apego a las obligaciones y atribuciones propias de la actividad.
Sobre este aspecto, HERNÁNDEZ OSORIO, Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
En forma global en los tipos Penales Militares relativos al abandono del servicio, van orientadas a dejar sin causa justificada las funciones que, le han sido confiadas al Militar en razón de su cargo y/o grado.
Constituye también el Abandono de Funciones la dejación del puesto al que han designado al militar para organizar y asegurar la buena marcha del Servicio Militar Ordinario y Especifico entre el personal subalterno subordinado a su Comando designado para tales servicios, puede ocurrir también que habiendo organizado tales servicios el Militar deje su Comando no Ejecutando las funciones que le hayan confiado durante el tiempo en que se encuentra obligado a prestarlas y las cuales no puede dejar o abandonar hasta tanto sea relevado de ellas, pues en este último caso cesan las funciones Militares confiadas. (sic).
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deducen de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamenta en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar define la desobediencia en su artículo 519 y 520, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que estamos en presencia de un hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; en este orden de ideas estamos en presencia de los delitos antes señalados conforme los que establece el numeral 1º del artículo 236 de la ley adjetiva. En cuanto a la existencia de elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, señalado en el numeral 2º de dicha norma, se aprecia que efectivamente que ciudadano aquí mencionado desplego la conducta predelictual señalada por el Ministerio Público Militar respectos a los hechos narrados y la precalificación jurídica señalada. En estos términos se consideran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley y siendo la pena que pueda llegarse a imponer respecto a los delitos antes mencionados son un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la seguridad el estado por cuanto sin autorización alguna aprovechándose de que el oficial superior se encontraba pasando revista en otra área este de manera desleal tomo la llave de un Vehículo propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y asimismo se lo llevó conduciendo el mismo fuera de las instalaciones militares y posteriormente a los 30 minutos aproximadamente impactó el vehículo con una pared en la intersección de la avenida del pareo Caroní, Sector Sierra Parima, después del comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Caroní Puerto Ordaz, Estado Bolívar, causando graves daños a la unidad, quedando ésta inoperativa; por lo que decidió dejarla abandonada en el sitio, tal como ha sido narrado por el Ministerio Publico Militar. Razón por la cual considera este Juzgador que están dados los extremos de la mencionada norma.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputado podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el mismo es plaza de esa unidad razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En razón a lo solicitado por la PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Público Militar, a los fines que se imponga a su representado el Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado.
DE LA SOLICITUD DESESTIMACION
En relación a lo solicitado por la Defensora Publico Militar PRIMER TENIENTE YAKARY YEPEZ PEREZ solicita “…en cuanto al delito de Desobediencia considera esta defensa que no encuadra en el tipo penal por lo que solicito se desestime, el de Abandono de Funciones, quiero dejar constancia que mi representado se encontraba franco de servido…”
Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto la Desestimación en cuento al delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que se encuentra en fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente las verdad de los hechos, y con lugar la solicitud relacionada a la desestimación del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que no consta en las actas del procedo que el imputado se encontrara nombrado por alguna orden de servicio para el cumplimiento de alguna función o cargo, así como tampoco el Ministerio Publico Militar, menciono hechos que tengan que ver con este presupuesto legal. .
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: En atención a los Delitos Militares que imputa el Ministerio Público Militar considera este Despacho Judicial lo siguiente: En cuanto a la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, considera este Juzgado Militar que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la precalificación militar efectuada por el Ministerio Público. En cuanto al Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando este Órgano Jurisdiccional que no existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la precalificación militar, ya que en las actas que conforman el expediente no se encuentran hechos específicos con respecto a este Delito y que relacionen la conducta del imputado en dicha figura jurídica. SEGUNDO: Se Declara Con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 22.333.229, plaza de la Dirección Conjunta de Logística, de la REDI Guayana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2º, 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando este Juzgado Militar que se encuentren llenos los extremos del artículo 238 Ordinal 2º solicitado por parte del Ministerio Público Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por parte de la Defensa Técnica en cuanto a la Desestimación del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, AGRAVADA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 Ordinal 4º último aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar y CON LUGAR la solicitud de Desestimación del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar en consideración a lo explicado anteriormente. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Nº 62 Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los ciudadanos imputados a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE