REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Lunes 13 de Abril del 2015
204º y 155º

CAUSA N° CJPM-TM17C-051-15

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Miércoles 08 de Abril de 2015, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, acusado por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 6º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmó en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…En fecha 0918:00OCT2014, se recibió oficio Nº CZ62-GNB-EM-DP-2001 de fecha 27 de agosto del 2014, procedente del comando de Comando de Zona Nº 62, informando que el ciudadano imputado S/2 ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, C.I. V- 20.954.063, debió presentarse en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 626, con la finalidad de sentar plaza en fecha 2909:00AGO2014, hecho que no ocurrió, ya que el mismo no se presentó en la oportunidad indicada, siendo pasado a la situación de presunto desertor, hasta el día 16 de enero del año 2015, cuando fue aprehendido en flagrancia luego de terminar de cometer el hecho delictivo, al momento de presentarse a la unidad después de haber transcurrido más de 5 meses en la condición de presunto desertor...”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, Defensora Pública Militar e imputado, acudo a este acto a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado ante este tribunal, asimismo solicito ante usted, la admisión de la presente ACUSACIÓN, el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, plaza del Destacamento 626 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo solicito admita en todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicito se mantenga la Medida de Privativa de Libertad en contra del imputado y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público…”. Es todo.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, quien expuso:

“soy el SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, tengo 23 años de edad, estado civil soltero, militar activo, domiciliado en Valle de la Pascua, Calla Tamanaco Nº 44, del Estado Guárico, número de teléfono contacto: 0426-9401665, 0426-3430509, admito los hechos por el cual se me imputan para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y juro cumplir fielmente con lo que se me imponga este Tribunal”.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Defensora Público Militar, PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, manifestó lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en mi carácter de Defensora Publica Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, actuando en este acto conforme a lo previsto en el artículo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, primero que todo solicito la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito que se le acusa a mi patrocinado no supera el límite de dos años y es garante de este beneficio…”. Es todo.


DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.0

En este mismo orden de ideas, se observa que el Articulo 527 del cuerpo de ley castrense establece siete (7) presupuestos en los cuales se presume la deserción en tiempo de paz para el personal de tropa, que por analogía es aplicable al personal de tropa profesional como el caso que nos ocupa, siendo estos a saber:

Artículo 527º
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°. Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso.
2°. Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos
3°. Se encontraren disfrazados, ocultos o a bordo de buques o naves aéreas prontas a partir.
4°. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra.
5°. Si perteneciendo a la reserva no se presentan al lugar designado después de tres días de haber sido notificados.
6°. Cuando enviados de un lugar a otro, no se presentaren sin justa causa a la autoridad ante quien fuesen dirigidos, antes del sexto día después del fijado, o si no regresasen a su destino dentro del mismo término.
7°. Los individuos llamados al servicio en las fuerzas activas de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de paz, no se presenten dentro de los cinco días siguientes a las fechas y lugares señalados por las autoridades competentes, salvo causa justificada debidamente comprobada y disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército para el tiempo de guerra.


El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que en fecha 29 de Agosto de 2014 el SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, debió presentarse en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 626, a los fines de asentar plaza en dicha Unidad según oficio Nº CZ62-GNB-EM-DP-2001, hecho que no ocurrió y por lo que es pasado como presunto desertor, siendo aprehendido en flagrancia en fecha 16 de Enero de 2015.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares Fundamentales de la Institución Militar.

DE LA SUBSANACION DE LA ACUSACION EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En base a lo previsto en el artículo 313 Ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de proceder o no a admitir total o parcialmente la acusación, este Juzgador Militar procedió a concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de subsanar lo relativo al precepto jurídico aplicable toda vez que señala la norma del artículo 527 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando según el hecho objeto del presente proceso deviene de un retardo, en virtud de una transferencia efectuada al imputado de autos, según el contenido del oficio Nº CZ62-GNB-EM-DP-2001. Por lo que el Ministerio Público Militar procedió a subsanar el defecto de la manera siguiente: “…subsano en este acto la precalificación jurídica no es el Ordinal Nº 2 sino el Ordinal Nº 6 en virtud de que están dadas las circunstancias de que el imputado debía presentarse en determinado lugar, fecha y hora correspondiente…”.
Una vez subsanado el Defecto de forma, la Calificación Jurídica en la Acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, queda establecida por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La norma procesal penal establece en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal Militar que el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso como alternativa de prosecución procesal puede ser solicitada por el imputado en el procedimiento ordinario en tres circunstancias: 1) en cualquier momento; 2) o luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico; 3) y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público…omisis (Art. 44 Procedimiento) y consta en el expediente que su defensa técnica lo hizo en fecha 07 de Abril de 2015 y fue secundado por el imputado en la audiencia preliminar, es decir, en el caso en estudio antes de admitida la acusación por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el Ordinal 6° (subsanado) del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión y cumple con los requisitos del artículo 43 de la ley adjetiva, se le solicito opinión al Ministerio Publico Militar en su doble condición de Representante del Estado y victima la vez, toda vez que atañe a un hecho que interesa al Estado representado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien manifestó: Este Ministerio Publico Militar se opone al beneficio en razón de resguardar nuestro bien jurídico tutelado, ocasiono un daño a la institución, ocasiono una disminución en esa unidad castrense, asimismo en contra del imputado se sigue un procedimiento administrativo”, y al no haber la opinión favorable por parte del Representación del Ministerio Público Militar, a juicio de quien aquí decide bajo a norma del mencionado artículo 44 no es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, por lo tanto la solicitud realizada por la Defensa Técnica y su representado en cuanto a este aspecto es declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.



DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Una vez analizado los hechos, los elementos de convicción y los medios de prueba aportados por el Ministerio Público Militar este Juzgador aprecia que en el presente caso el hecho que se investigó cual es el Delito de Deserción establecido en el artículo 523 de la ley castrense, es una conducta típica que el Ministerio Publico Militar concateno en principio con el numeral 2º del artículo 527, y ante la advertencia de este Órgano Jurisdiccional que la forma como estaban dados los hechos dicha conducta no correspondería a ese presupuesto sino al establecido en el numeral 6º, es encuadrado dentro esa premisa, contra el SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, pero en virtud a que el delito supra mencionado nace presuntamente porque el imputado de autos es transferido a otra unidad, según el contenido del oficio Nº CZ62-GNB-EM-DP-2001 y no se presentó en la fecha y hora indicada en el mismo, este oficio de transferencia no reposa en la presente causa, siendo este el elemento esencial para determinar que existió la separación ilegal del servicio activo por parte del imputado.por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además de no estar tampoco mencionado en los fundamentos de la Acusación, así como tampoco en los Medios de Pruebas Ofrecidos, para el desarrollo de un eventual.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 519, Expediente Nº A10-197 de fecha 06/12/2010, señalo:
... los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos... Conviene apuntar,… (omisis) Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos antes mencionados por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio”.
Es así, que de acuerdo al principio de congruencia, que ha señalado la Sala: …”que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”… se aprecia que efectivamente existe una violación a este principio y por ende del derecho a la defensa, haciendo difícil sostener con certeza una acusación bajo estos términos en un juicio oral y público para un pronóstico de sentencia condenatoria certero.
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 Ordina 6º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que considera este Juzgador que lo procedente en este caso es Dictar conforme a lo previsto en el artículo 313 Ordinal 3º, concatenado con el artículo 300 Ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano, SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad 20.954.063. Por lo tanto se Decreta Sin Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar en cuanto a que se admita la acusación, se ordene la Apertura de Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

El Ministerio Público Militar solicitó que se mantuviera la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, acusado por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, medida de coerción personal dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha: 20ENE15.

Ahora bien, una vez decretado el Sobreseimiento de la causa este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control decreta la Libertad Plena del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, por lo que se Declara SIN LUGAR la solicitud de Privativa de Libertad presentada por parte del Ministerio Público Militar. ASI SE DECLARA.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR LA DEFENSA
En atención a esta solicitud, una vez decretado el Sobreseimiento de la causa este Tribunal Militar Decimoséptimo de Control, decreta la Libertad Plena del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, por lo que no opera la solicitud de Revisión de la Medida presentada por parte de la Defensa Técnica. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar 17º, actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En base a lo previsto en el artículo 313 numeral 3º, concatenado con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal este Despacho Judicial Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063, por el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 6º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar . Por lo tanto no se Admite la Acusación presentada por parte del Ministerio Público Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por parte de la Vindicta Pública en cuanto a que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se le Revoca dicha medida de coerción al ciudadano SARGENTO SEGUNDO ESCALONA ROMERO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad 20.954.063 TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,

YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE