REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM45-022-2015.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416, Defensor Público Militar, con sede Margarita del Estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, adscrito a Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en el Apostadero Urbanización Jovito Villalba, Calle El Cardón, Bloque 12, Apto. 01-02, teléfonos: 0414-800.47.02 – 0414- 089.64.19.

DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º en grado de autor , en concordada relación con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,

Vista la celebración de la Audiencia, celebrada el día jueves 09 de Abril del dos mil quince (2015), para realizar la audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia a nivel nacional con sede en Porlamar, de imposición de medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, adscrito a Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en el Apostadero Urbanización Jovito Villalba, Calle El Cardón, Bloque 12, Apto. 01-02, teléfonos: 0414-800.47.02 – 0414- 089.64.19 , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º en grado de autor , en concordada relación con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, adscrito a Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en el Apostadero Urbanización Jovito Villalba, Calle El Cardón, Bloque 12, Apto. 01-02, teléfonos: 0414-800.47.02 – 0414- 089.64.19.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.993.320, Inpreabogado Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano S/2 JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, adscrito a Comando de Zona Nº 62 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Nueva Esparta, domiciliado en el Apostadero Urbanización Jovito Villalba, Calle El Cardón, Bloque 12, Apto. 01-02, teléfonos: 0414-800.47.02 – 0414- 089.64.19, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º en grado de autor , en concordada relación con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nº FM45-022-2015, que: “En fecha miércoles 07 de marzo de 2015, siendo las 12:21 horas, el TCNEL. OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.599.530, adscritos al Comando Nacional de Vigilancia Costera de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose desempeñando el servicio de Jefe de Servicios del Comando Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió una llamada telefónica a su móvil celular de parte del Ciudadano General de División Alex Ramón Barreno Oberto, Comandante Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que había encontrado un efectivo militar conduciendo un vehículo tipo motocicleta, uniformado de patriota con insignias de sargento Primero de la Guardia Nacional y en su portanombre escrito textualmente “J. GUAINIA M”, violando las disposiciones establecidas por el ciudadano Mayor General Néstor Luis Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana mediante radiograma Nro. NOCLAS-INSP.GRAL.0335, de fecha 09NOV14, por lo que le había ordenado que se presentara en las Instalaciones del Comando y que lo esperara dentro de las mismas. Acto seguido colgó la llamada y le preguntó vía radio al S2. Costela Perez Yordano, titular de la cédula de Identidad N° 18.065.721, efectivo militar de servicio de puerta Principal de la unidad, si había entrado un efectivo militar a las instalaciones para presentarle al Comandante de la Unidad, informándole que no, igualmente le ordenó al SM3, Rojas Jakson; quien se encontraba desempeñando el servicio de inspección de la unidad a los fines de que se trasladara hasta la puerta principal y estuviera atento a la llegada de un efectivo militar quien tenía instrucciones de presentársele al ciudadano General de División Alex Ramón Barreno Oberto, Comandante Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. La misma instrucción le fue impartida al Tte. Segura Henrriquez Jhoan, Oficial Inspección de la Unidad. Posteriormente el TCNEL. OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ se dirigió para la puerta a esperar al ya referido efectivo militar donde recibió nuevamente llamada telefónica del ciudadano General de División Alex Ramón Barreno Oberto, Comandante Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, preguntándole si el sargento ya se había presentado, manifestándole que no, respondiéndole ok y colgó la llamada, retirándose de la puerta principal a las 1300 horas. Acto seguido llegó a la sede de este comando el Ciudadano General de División Alex Ramón Barreno Oberto, Comandante Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien le dio novedades del servicio y le preguntó nuevamente si el sargento se había presentado y le informó que no, en ese momento le ordenó que se comunicara con el comandante Moncada Comandante del Destacamento Nro. 62 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que le dijera que se comunicara con él, le dijo entendido y se retiró. A tal efecto y como no tenía el número de teléfono del Comandante Moncada procedió a comunicarme vía telefónica con el ciudadano TCNEL: Jiménez Hernández, Comandante del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 62 y le manifestó si en el Comando N° 625 había un Comandante de Nombre Moncada; manifestándole que sí, enviándole vía mensaje de texto el número teléfono y la denominación de su comando, procediendo a establecer comunicación vía telefónica con mencionado oficial quien le informo que el efectivo militar presuntamente cuestionado respondía al nombre de S1 JUAN JOSE GUAINA MARCANO y él era su comandante natural, por lo que procedió a informarle sobre las órdenes impartidas por el ciudadano comandante del COVICOGUARNAC. En ese momento recibió una serie de mensajes del ciudadano general para que coordinara con el fiscal militar sobre lo ocurrido, procediendo a efectuarle llamada telefónica al suscrito, FISCAL MILITAR AUXILIAR CUADRAGESIMO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, informándole que era menester esperar que se presentara referido efectivo para determinar si existían o no elementos suficientes para apertura una averiguación. Acto seguido siendo las 1615 se presentó en la unidad un ciudadano quien vestía de civil y fue identificado de la siguiente manera: JUAN JOSE GUAINA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad V-20.324.866, natural de Nueva Esparta, con fecha de nacimiento 01-03-1992, Mayor de edad, 25 años, residenciado en la Urbanización Villa, Municipio San García, casa sin número, Estado Nueva Esparta; de profesión u oficio Militar en servicio activo con la Jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Plaza del Comando de Zona N° 62 de la Guardia Nacional Bolivariana; con sede en la ciudad De Puerto Ordaz Estado Bolívar, quien informó que lo había llamado su comandante de compañía para que se presentara en la sede de esta unidad y cumpliera con lo ordenado por el ciudadano General de División Alex Ramón Barreno Oberto, Comandante Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana. En ese momento y en vista de la desobediencia del S1. JUAN JOSE GUAINA MARCANO de presentarse en la unidad militar y dar cumplimiento a una orden de un Ciudadano General de División de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que presumió encontrarme frente a la presunta comisión de un delito de naturaleza militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar y observando que se encontraba claramente definidos los extremos para una detención fragrante de acuerdo a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico de justicia Militar procedió a informarle al S1. JUAN JOSE GUAINA MARCANO que quedaba detenido al momento que lo impuso de sus derechos previstos y consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 234, artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 9 y el artículo 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decreten: La calificación de LA FLAGRANCIA LEGAL, prevista en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. (Respetuosamente se solicita que sea cada ocho (08) días por ante la sede de ese Honorable Tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad (resaltado nuestro) en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. (Prohibición fuera del servicio y funciones propias como efectivo militar del uso y porte de arma de fuego, al igual que armas blancas. Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias psicotrópica y estupefacientes). Igualmente, LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, a favor del mencionado imputado ciudadano S/1 JUAN JOSÉ DEL JESÚS GUAINA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.324.866, por estar presuntamente incurso en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 9 ejusdem, una vez como fue justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito Ciudadano Juez, muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los citados precepto legales, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad instadas al imputado Ciudadano: S/1 JUAN JOSÉ DEL JESÚS GUAINA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.324.866, ut supra identificado. Es todo…”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.536.760, Defensor Público para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Ciudadano Juez esta defensa técnica adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma sea estudiada las medidas solicitadas por la vindicta pública en cuanto a la imposición de cada ocho (08) días, ya que mi defendido posee su domicilio principal en la localidad de Nueva Esparta, aunado a ello posee un reposo medico por herida de arma de fuego y su esposa tiene un embarazo de alto riesgo, y constantemente debe trasladarla hasta el medico .Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo…” (SIC).

Inmediatamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… No dese declarar...Es todo.” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE INSUBORDINACIÓN

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Según la doctrina la insubordinación consiste en el quebrantamiento de la subordinación que viene a constituir uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de la sublevación o rompimiento de la disciplina por el alzamiento contra la autoridad del superior jerárquico. La insubordinación tiene principal importancia en el orden de la Leyes militares cuando sancionan como delito la negativa de un militar a obedecer a sus superiores y ejecutar las órdenes recibidas de ellos. Este delito se puede cometer tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.

En este orden de ideas, Bacardi, ha establecido que “en el Ejercito donde todo depende de la subordinación, osea, el sagrado respeto que debe influir siempre en el que es más sobre el que es menos, uno de los delitos más calificados es la insubordinación”. Es decir, el rompimiento de los lasos de respeto y obediencia que constituyen el fundamento de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Si respeto y obediencia son las dos notas esenciales que definen la subordinación, dos serán los tipos delictivos a que dé origen el incumplimiento de estos deberes: la desobediencia y el insulto al superior.

El Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 512 ordinal 2°, establece: “Incurre en el delito de insubordinación: 2.- El Militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la dignidad del superior”.

El artículo 515 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar establece: Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurre en cualquier acto del servicio la pena será:……….3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier otra forma.

Una vez analizados los hechos y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público Militar, se puede observar que tales hechos encuadran en el tipo penal previsto en el referido artículo.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar se puede apreciar que el, ya que en fecha siete (07) de marzo de 2015, el TCNEL. OSCAR JOSE RAMIREZ VILCHEZ, adscritos al Comando Nacional de Vigilancia Costera de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desempeñándose como Jefe de Servicios, recibió una llamada telefónica a su móvil celular de parte del Ciudadano General de División Alex Ramón Barreno Oberto, Comandante Nacional de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que había encontrado un efectivo militar conduciendo un vehículo tipo motocicleta, uniformado de patriota con insignias de sargento Primero de la Guardia Nacional y en su portanombre escrito textualmente “J. GUAINIA M”, violando las disposiciones establecidas por el ciudadano Mayor General Néstor Luis Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana mediante radiograma Nro. NOCLAS-INSP.GRAL.0335, de fecha 09NOV14, por lo que le había ordenado que se presentara en las Instalaciones del Comando y que lo esperara dentro de las mismas. Desde horas de la mañana se presento a la unidad a las 1615 vestido de civil y luego de llamar a su Comandante de Unidad, configurándose con esta conducta la presunta comisión de los Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º en grado de autor, en concordada relación con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º, 4º, 5° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. Constancia de residencia. Numeral 4 “Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Numeral 5º: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Numeral 9º: La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y portar armas de fuego. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal de realización del acto de imputación formal del ciudadano SARGENTO PRIMERO JUAN JOSE DEL JESUS GUAINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 20.324.866, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512, ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 3º en grado de autor , en concordada relación con el artículo 516 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR, la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal Militar. Constancia de residencia. Numeral 4 “ Prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Numeral 5º: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Numeral 9º: La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y portar armas de fuego. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE