REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-144-2014.
IMPUTADO: Ciudadana Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, quien fuera plaza del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Av. Cumanagoto, cruce con Calle San José, Urb. Playa Mar, Casa N° 21, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfonos 0412-946.05.18 y 0424- 800.47.22.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 42 con competencia Nacional con sede en Barcelona - Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado Nº 106.329.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra de la Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, quien fuera plaza del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Av. Cumanagoto, cruce con Calle San José, Urb. Playa Mar, Casa N° 21, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfonos 0412-946.05.18 y 0424- 800.47.22, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“…Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Noviembre de dos mil catorce (2014), en contra de la ciudadana Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la Av. Cumanagoto, cruce con Calle San José, Urb. Playa Mar, Casa N° 21, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfonos 0412-946.05.18 y 0424- 800.47.22, por la comisión del delito militar DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 29 de Enero del año 2013, la ciudadana: Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, debía regresar de un permiso especial otorgado por su unidad de origen, cosa que no hizo; siendo declarada como retardada al efectuarse formación de lista y parte del día cinco (05) de Febrero del año en curso, para el momento cumplía ocho (08) días de retardo, según radiograma N° CR7-CAS-SP: 107, de fecha (05) de febrero del año 2013, suscrito por la Capitán Yubisay Hernández Silva, comandante de la compañía de apoyo y servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, para ese momento. En tal sentido su comando natural activó al respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada efectiva, en ese momento. En fecha ocho (8) de febrero del año 2013, cumplió once (11) días del retardo del permiso especial otorgada por su Unidad de origen, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar a la mencionada efectiva Tropa Profesional, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara a la Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, como presunta desertora, según radiograma de esa misma fecha, suscrito por el Capitán Alberto José Guevara Medina, comandante de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, para ese momento. Activándose nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada efectiva...”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Yo, Primer Teniente OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Noviembre de dos mil catorce (2014), en contra de la ciudadana Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, quien fuera plaza de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la Av. Cumanagoto, cruce con Calle San José, Urb. Playa Mar, Casa N° 21, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfonos 0412-946.05.18 y 0424- 800.47.22, por la comisión del delito militar DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 29 de Enero del año 2013, la ciudadana: Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, debía regresar de un permiso especial otorgado por su unidad de origen, cosa que no hizo; siendo declarada como retardada al efectuarse formación de lista y parte del día cinco (05) de Febrero del año en curso, para el momento cumplía ocho (08) días de retardo, según radiograma N° CR7-CAS-SP: 107, de fecha (05) de febrero del año 2013, suscrito por la Capitán Yubisay Hernández Silva, comandante de la compañía de apoyo y servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, para ese momento. En tal sentido su comando natural activó al respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada efectiva, en ese momento. En fecha ocho (8) de febrero del año 2013, cumplió once (11) días del retardo del permiso especial otorgada por su Unidad de origen, sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar a la mencionada efectiva Tropa Profesional, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara a la Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, como presunta desertora, según radiograma de esa misma fecha, suscrito por el Capitán Alberto José Guevara Medina, comandante de la Compañía de Apoyo y Servicio del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui, para ese momento. Activándose nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada efectiva. Es evidente que la conducta desplegada por la Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada Unidad. En fecha 04 de Junio de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Tribunal Militar imponiéndosele en Audiencia de Presentación, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º con presentación ante este Despacho cada treinta (30) días. Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 42° con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra de la Ciudadana: Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el artículo 390 ordinal 1° ejusdem. Asimismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, esta defensa técnica en caso de ser admitida la acusación fiscal, solicita muy respetuosamente el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma como oferta de reparación los insumos necesarios para fotocopiar los trípticos a elaborarse para las conferencias de los diferentes delitos penales militares. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:
“…Soy la ciudadana YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, si yo me deserte pero no porque quise, ya tenía una Boleta de Permiso, y mis hijos estaban hospitalizados, informándole a mi Capitán Guevara, de toda mi situación personal, pero como el fue transferido la entrante Comandante de compañía no estaba en cuenta, y no entendió mi situación personal con mis hijos, es por ello que me encuentro en la presente audiencia. Es todo”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:
“…No tengo objeción, en cuanto al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso que el Tribunal le pueda otorgar a la acusada, en virtud que la misma fue dada de baja de la unidad según radiograma inserto en el expediente y asimismo repare el daño cometido…”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que la Ciudadana Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, quedo retardado de un “permiso especial otorgado por su unidad de origen, siendo declarada como retardada al efectuarse formación de lista y parte del día cinco (05) de Febrero del año en curso. En tal sentido su comando natural activó al respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada efectiva, en ese momento. En fecha ocho (8) de febrero del año 2013, cumplió once (11) días del retardo del permiso especial otorgada por su Unidad de origen, sin causa justificada y con perjuicio del servicio.
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana Ciudadana Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, quien fuera plaza del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliada en la Av. Cumanagoto, cruce con Calle San José, Urb. Playa Mar, Casa N° 21, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfonos 0412-946.05.18 y 0424- 800.47.22. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra de la Ciudadana EX -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la Ciudadana Ex - SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de doce (12) meses, con presentaciones cada treinta (30) días, en horas de Despacho ante este Tribunal Militar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, la acusada debe consignar el fotocopiado necesario de los trípticos a elaborarse para ofrecer las charlas por parte de la Defensa Pública Militar y la Fiscalía en las distintas unidades militares acantonadas dentro de nuestra jurisdicción. Se le advirtió a la acusada de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le serán revocada la Suspensión Condicional, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se le informa a la Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, C.I. 19.184.475, que si cambia de domicilio o de número de teléfono deberá informar a este Tribunal Militar del cambio. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público Militar de Barcelona y Defensa Pública. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE