REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-016-2015.
IMPUTADO: Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.389, quien fuera plaza del Patrullero Guardacostas AB “ALCA” (PG-402), domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Rafael Fucho Suárez, Casa Nº 26-4, teléfonos: 0414-837.52.15 y 0416-905.8079.
MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 45º con competencia nacional con sede en Porlamar - Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SM/1. JORGE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.536.760, inpreabogado Nº 178.416, Defensor Público Militar de Porlamar, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.389, quien fuera plaza del Patrullero Guardacostas AB “ALCA” (PG-402), domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Rafael Fucho Suárez, Casa Nº 26-4, teléfonos: 0414-837.52.15 y 0416-905.8079, en virtud de la Acusación presentada en fecha 17 de Marzo de 2015, por el Primer Teniente MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 45º con competencia nacional con sede en Porlamar - Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“…Yo, Ptte. MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.993.320, Inpreabogado N° 115.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar 45, con sede en Porlamar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Marzo de 2015, en contra del ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS ALEXANDER JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.389, quien fuera plaza del Patrullero Guardacostas AB “ALCA” (PG-402), domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Rafael Fucho Suárez, Casa Nº 26-4, teléfonos: 0414-837.52.15 y 0416-905.8079, ya que en fecha 02 de Junio del 2011, “SE RETARDO DE UN PERMISO ESPECIAL”, pasando este precitado individuo de Tropa a cometer el Delito Militar de Deserción, ya que ha permanecido sin causa justificada y sin autorización, fuera de las instalaciones su unidad de adscripción, Patrullero Guardacostas AB ¨ALCA¨ (PG-402), plaza de la Estación Principal de Guardacostas Pampatar de la Armada Nacional Bolivariana, posteriormente la citada Unidad activa el Plan de localización, teniendo como resultado la infructuosa ubicación del MARINERO WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.389, en vista de tal situación, su Unidad solicita al Comando de Guarnición Militar de Porlamar, la orden de Inicio de Investigación Penal Militar, por los hechos antes señalados, signado con la nomenclatura Nº GNB- CVC-CO-CVC-DP. 0675, de fecha 07 de Diciembre de 2010, la cual es remitida a esta vindicta publica donde se da inicio a la correspondiente investigación FM45-001-10, posteriormente se solicitó la respectiva Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, siendo esta acordada por ese honorable tribunal en fecha 22 de Junio de 2010, bajo el N° CJPM-TM16C-B-II-023-2010…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien en fecha 16 de Junio de 2014, el ciudadano MARINERO WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.958.389, fue aprehendido y realizándose la respectiva Audiencia de Presentación, acordándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada treinta (30) días, por ante la sede de este Despacho Fiscal. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, C.I. N° 17.958.389, plenamente identificado, quien fuera plaza del Patrullero Guardacostas AB “ALCA” (PG-402) ya que su conducta se subsume en lo previsto en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las medias accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 342 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, esta defensa técnica en caso de ser admitida la acusación fiscal, solicita muy respetuosamente el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma como oferta de reparación los insumos necesarios para fotocopiar los trípticos a elaborarse para las conferencias de los diferentes delitos penales militares. Asimismo que mi defendido continúe presentándose en la Fiscalía Militar 45º con sede en Porlamar, en virtud que tiene su domicilio en ese Estado. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo...”.”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado Ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, C.I. N° 17.958.389, este manifestó lo siguiente: “ No deseo declarar. Es todo”.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el art 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE totalmente la acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y legales, por la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ord. 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las normas jurídicas referentes a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo el Juez Militar a preguntar al acusado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando este:
“Soy el ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, C.I. N° 17.958.389, quien fuera plaza del Patrullero Guardacostas AB “ALCA” (PG-402), domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Rafael Fucho Suárez, Casa Nº 26-4, teléfonos: 0414-837.52.15 y 0416-905.8079, entendí y deseo acogerme al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y admito mi responsabilidad en los hechos, sé que cometí el delito militar de DESERCION, y presento como oferta para la reparación del daño causado, los insumos necesarios para fotocopiar los trípticos a elaborarse para las conferencias de los diferentes delitos penales militares, Es todo”
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:
“…no tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado, siempre y cuando siga cumpliendo a cabalidad sus presentaciones …”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
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En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que la Ciudadana Ex -SARGENTO PRIMERO YURBY LIZ DEL CARMEN BASTARDO CALMA, titular de la cédula de identidad N° 19.184.475, quedo retardado desde “…ya que en fecha 02 de Junio del 2011, “SE RETARDO DE UN PERMISO ESPECIAL”, pasando este precitado individuo de Tropa a cometer el Delito Militar de Deserción, ya que ha permanecido sin causa justificada y sin autorización, fuera de las instalaciones su unidad de adscripción…”
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, C.I. N° 17.958.389. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.389, quien fuera plaza del Patrullero Guardacostas AB “ALCA” (PG-402), domiciliado en Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Calle Rafael Fucho Suárez, Casa Nº 26-4, teléfonos: 0414-837.52.15 y 0416-905.8079. SEGUNDO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante la Fiscalía Militar 45º con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “Deberá Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público”, es decir, el acusado debe consignar el fotocopiado necesario de los trípticos a elaborarse para ofrecer las charlas por parte de la Defensa Pública Militar y la Fiscalía en las distintas unidades militares acantonadas dentro de nuestra jurisdicción. Igualmente consignar ante este Despacho Constancia de Residencia y copia de cédula. CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ofíciese al Fiscal Militar con sede en Porlamar, Edo. Nva. Esparta a objeto que tome las presentaciones cada treinta (30) días del ciudadano Ex – Marinero WILLIAMS JIMENEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.958.389. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la expedición de copias certificadas de la presente acta, solicitada por la Defensa Pública Militar de Barcelona. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE