REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-168-2014.

IMPUTADO: DTGDO. JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.449, quien fuera plaza del Liceo Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado en la Calle Principal de Cruz Verde, Sector Mesones, Casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos 0281-272-40-06 y 0424-842-11-20 (esposa).

MINISTERIO PUBLICO: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar 42 con competencia Nacional con sede en Barcelona - Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.910.306, Inpreabogado N° 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona del Estado Anzoategui.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra de DISTINGUIDO JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.449, quien fuera plaza del Liceo Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del 2014, se da inicio a la investigación según nomenclatura FM45-040-2014. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Diciembre del 2014, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, imputándole al MARINERO DISTINGUIDO JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.457.449, por la comisión del presunto Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo decretado en esta misma fecha, la Audiencia de Presentación, siendo otorgado por este Tribunal Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2015, fue presentado ante la sede de este Despacho Judicial escrito acusatorio con fecha Seis (06) de Febrero del presente año según Oficio Nro. 036-2015, recibido por Secretaria en fecha Diez (10) de los corrientes y conforme a los establecido en el artículo 309 del código Organico Procesal Penal, se convoca a las partes para el Diez (10) de Marzo del 2015, a fin de celebrar Audiencia Preliminar, a las 09:00 horas de la mañana, la cual de acuerdo Auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, fue diferida para el día Ocho (08) de Abril del 2015, a las 09:00 horas, mediante el cual le fue otorgada Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observa que veintiséis (26) de Noviembre dos mil catorce (2014) se evadió de las instalaciones sin permiso el ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.457.449, se retardo de un permiso especial, activándose el Plan de localización siendo infructuosa su ubicación hasta la fecha Veintidós (22) de Diciembre del 2014, que es traído con una comisión policial del Municipio Sotillo hasta la Unidad, conducta esta que atenta contra los valores y pilares fundamentales de todo militar.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Yo, Ptte. Oswaldo Antonio García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10 de febrero de 2015, en contra del ciudadano Marinero Distinguido MARQUEZ MARCANO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.457.449, quien fuera plaza del Liceo Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, con sede en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) se evadió de las instalaciones sin permiso. En fecha 26 de diciembre de 2014 se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en la cual este honorable Tribunal Militar acordara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciudadana Jueza, es evidente que la conducta desplegada por imputado, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada Unidad. Por otra parte, el mencionado Tropa Alistada fue capturado el 21 de diciembre de 2014 por una comisión de la Policía Municipal de Sotillo, luego de haber despojado supuestamente despojado de un dinero a una menor de edad. Finalmente, respetuosamente requiero se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad impuesta en contra del mencionado imputado. Finalmente solicito, copia certificada de la presente acta. Es todo...”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“Buenos días ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica, una vez que este digno tribunal admita la acusación por la comisión del delito militar de DESERCION, solicita se imponga a mi defendido del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y mi defendido está dispuesto a someterse a cualquier otra medida que a bien tenga disponer este Tribunal. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Distinguido MARQUEZ MARCANO JOSE LUIS, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando:

“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10FEB2015, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ord. 2º ejusdem y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Jueza Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“Entendí y admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCION y deseo acogerme al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y admito mi responsabilidad en los hechos que dijo la Fiscalía Militar, sé que cometí el delito militar de DESERCION y presento como oferta para la reparación del daño causado, llevar a cabo labores de mantenimiento en favor de este despacho judicial y me comprometo a cumplir cualquier otra condición que a bien me pueda imponer el Tribunal Militar, Es Todo”.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:

“No tengo objeción, en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que el Tribunal le pueda otorgar al acusado, siempre y cuando repare el daño causado…”


CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el DTGDO. JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.449, quedo retardado de un “permiso especial otorgado por su unidad de origen. Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.

Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente DECRETAR CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso a favor del DTGDO. JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.449. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DISTINGUIDO JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.449, quien fuera plaza del Liceo Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliado en la Calle Principal de Cruz Verde, Sector Mesones, Casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar en cuanto a LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DISTINGUIDO JOSE LUIS MARQUEZ MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.449, quien fuera plaza del Liceo Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, domiciliado en la Calle Principal de Cruz Verde, Sector Mesones, Casa N° 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos 0281-272-40-06 y 0424-842-11-20 (esposa) imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de DOCE (12) MESES, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, en horas de Despacho ante este Tribunal Militar; y de conformidad con lo previsto en el artículo 45º numeral 6: “trabajo comunitario”. CUARTO: Se le advierte al acusado de auto que en caso del incumplimiento al régimen de prueba le será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir con oficio Boleta de Excarcelación, al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente. SEXTO: CON LUGAR la expedición de copias certificadas a la Defensa Pública Militar y Fiscalía Militar. SEPTIMO: Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE