AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CJPM-TM16C-154-2014.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 20.993.149, plaza del Destacamento 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en el Sector el Peñón, Calle La Concha, Casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0426-480-22-12 y 0293-411-25-32.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente PTTE. OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.540.305, Inpreabogado Nº 139.021, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 42 con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO CESAR ARMANDO MANRIQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.546.025, Inpreabogado Nº 114.564, Y ABOGADO RAUL CORASPE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.145.044, Inpreabogado Nº 199.459.

DELITOS MILITAR: DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149, quien es plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 523 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando de Zona N° 52, ubicado en la Población de San Tomé del Estado Anzoátegui, domiciliado en el Sector el Peñón, Calle La Concha, Casa sin número, Cumaná, Estado Sucre Parroquia Valentín Valiente, teléfonos 0426-480-22-12 y 0293-411-25-32, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Buenos tardes, Yo, Ptte. Oswaldo Antonio García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 42, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Enero de 2015, en contra del ciudadano S/2 FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 20.993.149, plaza del Destacamento 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en el Sector el Peñón, Calle La Concha, Casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0426-480-22-12 y 0293-411-25, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 01 de Octubre de 2014, se le otorgó un permiso especial por siete (07) días y debía regresar el día 08 de octubre de 2014, cosa que no hizo; siendo declarado como retardado según Radiograma CZ-52-D-523-1RACIA-SP:235 del Destacamento N° 523 del Comando de Zona N° 52, de fecha 10 de Octubre de 2014. En fecha 13 de Octubre del 2014 cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de permiso especial, declarándose como desertor. En tal sentido su Comando activo el respectivo plan de localización, siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. En fecha 23 de Noviembre de 2014, el imputado ampliamente identificado se presentó voluntariamente ante esta Representación Fiscal y puesto a la Orden de este Tribunal Militar, celebrándose la audiencia de presentación el 25 de Noviembre de 2014 donde le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad siendo recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, la admisión de la presente acusación, en contra del imputado ampliamente identificado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. La admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba señalados. Sea decretado conforme a derecho, el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, con base a lo establecido en el artículo 314 Ejusdem. De igual manera solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito, copia certificada de la presente acta. Es todo. ”

A continuación se le confiere la palabra al ciudadano ABOGADO CESAR ARMANDO MANRIQUE PEREZ, Defensor de Confianza, para que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos tardes ciudadana Jueza, igualmente ciudadano Secretario Judicial y ciudadano representante de la Fiscalía Militar. Esta defensa técnica una vez que admita este digno tribunal la acusación por la comisión del delito militar de DESERCION, solicita se imponga a mi defendido del PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149, quien es plaza de la Primera Compañía del Destacamento N° 523 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando de Zona N° 52, ubicado en la Población de San Tomé del Estado Anzoátegui, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar de DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta que c, quedo retardado de un permiso sin ningún tipo de justificación, siendo pasado a la condición de presunto desertor.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149. “Entendí. Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCION y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 20.993.149, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de confianza en cuanto a la aplicación de Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2 ; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena aplicable en abstracto UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 1º: haber cometido el hecho con premeditación; con respecto al Ordinal 2º: cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de este, efectuarlo ante tropa reunida para un acto de servicio, aceptando este Órgano Jurisdiccional únicamente la circunstancia agravante prevista en el artículo 402 ordinal 1° y 2° del Código Castrense. En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que se puede considerar que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 399 ordinal 5° y 8° del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón DE UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.993149, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 407 numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 20.993.149, plaza del Destacamento 523 del Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en el Sector el Peñón, Calle La Concha, Casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos: 0426-480-22-12 y 0293-411-25. SEGUNDO: SE ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste: “Entendí. Admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCION y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y que se me imponga la pena”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 20.993.149, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa de confianza en cuanto a la aplicación de Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 2 ; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, ubicado en Maturín, Estado Monagas. QUINTO: Debe presentarse en el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias CADA TREINTA (30) DÍAS, hasta tanto decida lo conducente. SEXTO: En virtud de la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO FELIPE GUEVARA RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 20.993.149, remítase en su oportunidad legal, la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias. SEPTIMO: CON LUGAR, la expedición de copia certificada de la presente acta para el Ministerio Público Militar. Este Tribunal Militar se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE. Remítase la causa al Tribunal Militar 5º de Ejecución de Sentencias en el tiempo legal correspondiente. Publíquese, Regístrese, Digitalícese y expídase copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE