REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG. Nro. FM47- 012-2015.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JOHANFRANMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.584.896, Inpreabogado N° 213.896, Fiscal Militar 47º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado RAÚL DE JESUS CORASPE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.145.044, Inpreabogado, Nº 199.459, Defensor Privado.

IMPUTADO: HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono 0416-109.53.08

DELITO MILITAR: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, jueves treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), actuando en Funciones de Control de Guardia, siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 30 de Abril de 2015, por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.465.174, Inpreabogado N° 69.951, Fiscal Militar 47º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, en contra del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono 0416-109.53.08, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha treinta (30) de Abril de 2015, se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Solicitud DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veintinueve (29) Abril del 2015, según oficio Nro. 065-2015, formulada por la Fiscalía Militar Cuadragésimo Séptima con Competencia a Nivel Nacional, con sede Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en contra del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono 0416-109.53.08 , por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para el día treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, yo TENIENTE JOHANFRANMY JOSUE MALDONADO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.584.896, Inpreabogado N° 213.896, Fiscal Militar Auxiliar 47º con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha treinta (30) de Abril de dos mil quince (2015), en contra del ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, domiciliado en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono 0416-109.53.08, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones policiales de fecha 28 de Abril de 2015, que conforman la presente causa, donde se desprende siendo las 09:25 horas de la mañana, se presentó el Ciudadano HENRY RAMON PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, conduciendo un vehiculo Toyota Corolla, año 1999, cuando al estacionarse en el lado de la isla del surtidor de llenado con el fin de abastecer de combustible la unidad vehicular, cuando se le acerca el Distinguido José Gregorio Saldado meza, quien cumple funciones de seguridad en la estación de Servicio “Los Pijiguaos”, para tomar datos del conductor y la unidad, como requisito indispensable para surtir combustible, es cuando procede a informarle que solo se despachaba veinte (20) litros, en razón a la escases de combustible en la zona y que las cisternas no habían surtido la estación de combustible para cubrir la demanda de la población, tomando estas medidas para el control y reserva de combustible situación esta que no le gusto al ciudadano HENRY RAMON PRIETO y de manera ofensiva, desafiante , amenazante y grosera manifestó ¿Por qué? Igual yo voy a llenar mi tanque completo, bajándose del vehículo y tomando el surtidor por su propia cuanta y lo introdujo en el tanque de su vehículo, acto seguido el tropa profesional le informa que en los veinte (20) litros parara el sistema de llenado, la cual desobedeció y continuó llenando de combustible su vehiculo, seguido a esto el centinela Distinguido José Gregorio Salgado Meza, le solicita al ciudadano que parara el surtidor a los veinte litros es cuando el imputado le manifestó agresivamente “UN COÑO DE LA MADRE NADA, YO NO VOY A SACAR NINGÚN SURTIDOR MAMAHUEVO SOLDADITO”, el tropa centinela le indica “Bueno si usted, no lo va a sacar, con su permiso, yo si lo voy hacer”, allí el ciudadano continúa manifestando desafío, agravio contra los efectivos militares y del gobierno, diciendo “esto va de mal en peor, por culpa de estos malditos militares”, en el momento cuando el efectivo militar Distinguido José Gregorio Salgado Meza, toma la manguera de llenado o el surtidor, el Ciudadano HENRY RAMÓN PRIETO, lo agarra por el brazo y lo aprieta con su fuerza, empujándolo del sistema de llenado, allí actúa el Sargento Primero Guevara Peña, y le indica al Ciudadano que por favor saliera de la isla de llenado y se estacionara a un lado, y apagara el vehículo, donde el ciudadano se niega y de forma agresiva manifestó “un coño de la madre nada”, y decide acelerar su vehiculo dándose a la fuga, siendo interceptado a la salida del área de la estación de servicio, por una comisión que había sido alertada vía telefónica del hecho, donde se le notificó que se bajara del vehículo y una vez descendido del mismo se procedió aprehenderlo y retenido su vehículo, siendo trasladado hasta la sede del 533 Batallón Infantería de Selva, para la elaboración de las actuaciones policiales correspondientes. En virtud de loa antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se CALIFIQUEN los hechos como FLAGRANTE y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: HENRY RAMÓN PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.907.432 por la presunta comisión de hecho punible como es el delito militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la, Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO RAUL DE JESUS CORASPE MENDOZA, Defensor Privado de Confianza, a los fines que exponga los alegatos de su defensa en representación de su asistido, quien expuso:

“Buenas tardes, Ciudadana Jueza Militar, Fiscal Militar, Secretario Judicial y a todos los presentes, esta defensa partiendo de los hechos manifestados por las fiscalía militar nosotros negamos rechazamos y contradecimos todos lo expuesto por el representante fiscal ya que los hechos no ocurrieron así el día martes en la mañana llega el ciudadano Henry Prieto a la estación de gasolina donde ocurrieron los hechos ya que él trabaja a escasos metros de esa gasolinera es de destacar que el ciudadano Ramón Prieto tiene 5 años laborando en una línea de transporte extra urbana cuando mi defendido llega a la línea de cola para el combustible no encontró ningún cartel que identifique a los usuarios que solo deben de surtir a 20 litros cabe destacar que el funcionario con quien ocurrieron en el impas es un joven de 1,77 y alrededor de 80 kilos mi defendido mide un 1,63 de altura y tiene 55 años de edad, hipertenso y diabético por eso negamos que haya habido un forcejeo no hubo una desavenencia, mi defendido solo cargo el tanque de combustible llego el funcionario y cumpliendo funciones como militar lo idóneo era que se presentara, porque nadie que se acerca de manera educada como es debido vaya a cometer tamaño de insulto a un funcionario y menos forcejeo, mi defendido no está en condiciones de ponerse agredir a nadie es hipertenso y diabético pudo haber muerto los hechos ocurrieron en Pijiguaos es lejos de aquí, asimismo esta defensa consigna constancia de residencia y constancia de trabajo donde labora mi defendido, también es de resaltar que donde ocurrieron los hechos no es una zona militar y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal cada persona debe ser enjuiciado por sus jueces naturales, también muestro documento de propiedad del vehículo el cual se encuentra detenido en cadena de custodia y en virtud que como se mencionó anteriormente mi defendido vive a unos metros de la bomba de gasolina donde ocurrieron los hechos, es decir no hay peligro de fuga y tiene arraigo en el país. Es por ello que esta defensa solicita medida Cautelar sustitutivas de Libertad con presentaciones cada 60 días ante la sede del Tribunal Militar de Ciudad Bolívar y por ultimo solicito que se le haga la debida entrega de su vehículo Es todo.”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano HENRY RAMÓN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, seguidamente le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: del Ciudadano HENRY RAMÓN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, Desea Usted Declarar o se acoge al precepto constitucional? El cual respondió: “Si deseo declarar, en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes, mi nombre es HENRY RAMÓN PRIETO, C.I. Nº 8.907.432, estoy domiciliado en Caicara del Orino Barrio Rómulo Gallego, calle los Pijiguaos del Estado Bolívar, teléfono: 0416-109.53.08 lo que paso ese día yo llego a cargar mi combustible mi tanque de combustible se gastó por la distancia yo cargue la gasolina llego el funcionario se metió por detrás y me arrebato el pico el cual tenía en la mano derecha, y tampoco llene el combustible más de 20 litros, no desobedecí las leyes para que el me llegara reclamando, nosotros en ningún momento discutimos el bombero que estaba del otro lado ni se enteró, por eso pido se llamado a declarar, el cual desconozco su nombre, pero me molesto la forma en la cual me llego entonces me bajo del carro cuando me iba me llego la patrulla para detenerme yo me monte en el carro y me fui .. Es todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano HENRY RAMÓN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en: Caicara del Orinoco, Barrio Rómulo Gallegos, Calle Los Pijiguaos, Edo. Bolívar, teléfono 0416-109.53.08, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Cautelares de Presentación contra el imputado, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.



TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Veintinueve (29) Abril del 2015, según oficio Nro. 065-2015, en contra del Ciudadano Ciudadano HENRY RAMÓN PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.432, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por la Defensa de Confianza durante el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar 47 con sede en Caicara del Orinoco, tomando en consideración la distancia en la cual el imputado de autos reside. Asimismo, debe consignar ante este Despacho Fiscal Constancia de Residencia y de Trabajo. Igualmente se le advirtió al imputado de auto que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal de realización del acto de imputación formal del ciudadano HENRY RAMÓN PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 8.907.432, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 127 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por el defensor privado, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar 47 con sede en Caicara del Orinoco, tomando en consideración la distancia en la cual el imputado de autos reside. Asimismo, debe consignar ante este Despacho Fiscal Constancia de residencia y de Trabajo. Igualmente se le advirtió al imputado de auto que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. QUINTO: ofíciese al Comandante del Batallón de Infantería de Selva 533 con sede en Caicara del Orinoco, Edo. Bolívar, para que le hagan la debida entrega del vehículo que es propiedad del ciudadano imputado de autos después que realice todos los trámites pertinentes. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de la presente decisión se harán por auto separado. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE