REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM45-023-2015.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416, Defensor Público Militar, con sede Margarita del Estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: Ciudadano MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.086, Plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, domiciliado en vía El Pao, Kilometro 40, Sector Cerro Azul, San Félix, Estado Bolívar, Teléfonos 0424-971.84.68 – 0286-511.26.26.
DELITO MILITAR: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista la celebración de la Audiencia, celebrada el día jueves veintitrés (23) de Abril del dos mil quince (2015), para realizar la audiencia oral de presentación de imputado prevista en los artículos 236, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima con competencia a nivel nacional con sede en Porlamar, de imposición de medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del Ciudadano MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.086, Plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, domiciliado en vía El Pao, Kilometro 40, Sector Cerro Azul, San Félix, Estado Bolívar, Teléfonos 0424-971.84.68 – 0286-511.26.26, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ciudadano MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.086, Plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, domiciliado en vía El Pao, Kilometro 40, Sector Cerro Azul, San Félix, Estado Bolívar, Teléfonos 0424-971.84.68 – 0286-511.26.26.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“...Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputado, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente JOSE GREGORIO MATA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.427.026, Inpreabogado Nº 115.835, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 25.017.086, Plaza de la Estación Secundaria de Guardacostas Macanao, domiciliado en vía El Pao, Kilometro 40, Sector Cerro Azul, San Félix, Estado Bolívar, Teléfonos 0424-971.84.68 – 0286-511.26.26, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nº FM45-023-2015, del acta policial que conforman la presente Investigación penal Militar, suscrita por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSÉ GILBERTO ZAMBRANO GUZMÁN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.052.246, ADSCRITO A LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS MACANAO, en su carácter de funcionario actuante y quien para el momento en que ocurrió los hechos se desempeñaba como Oficial Jefe de la Guardia, que: “el día veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), aproximadamente a las 11:20 horas me encontraba pasando revista por el área de la cocina y comedor de esta unidad detectando que en la misma se encontraba el ciudadano: MARINERO DISTINGUIDO ISAIAS OIVEROS GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.017.086, quien tenía el servicio de Guardia de Cámara, el mismo se encontraba sentado en unas de las sillas que se encuentra en el comedor de tropa, con una actitud sospechosa (es decir como si fuera consumido sustancia estupefacientes), al preguntarle qué estaba haciendo en ese sitio, él le contesto en una forma nerviosa, que estaba esperando que sirvieran la comida para efectuar el rancho, ya que a las doce del mediodía debe de cumplir la función de camarero, al acercársele observó que en su mano izquierda tenía un (01) yesquero de color azul, y la mano derecha la tenía empuñada encima de la mesa, por lo que le pregunte si estaba fumando algún tipo de sustancia, ya que percibió un olor fuerte y extraño, como si fuera droga, por lo que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó que se metiera las manos en los bolsillos del pantalón del uniforme de patriota y sacara todo lo que tuviera en el mismo, por lo que cumplió la orden y saco una (01) tarjeta de débito y vio cuando se le cayó un (01) objeto, al ver que se cayó el mismo observó que era una tapa plástica de refresco, de color blanco, y tenía en el medio de la tapa un tubito de material de aluminio de color dorado, que el mismo atravesaba la mencionada tapa, objeto que presuntamente es utilizado para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al preguntarle al Marinero Distinguido ISAIAS OIVEROS GARCÍA, de que hacía con ese objeto, el contesto muy nerviosamente que se lo había conseguido en el pañol de materiales de la unidad, procediendo a la retención del material de interés criminalística antes descrito realizando su respectiva cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 187, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procedió a decirle que lo acompañara hasta donde se encontraba el ciudadano: TENIENTE DE NAVÍO JESUS ANGEL BLANCO LONGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.033.410, quien es el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de “Macanao”, y procedió a pasarle la novedad de los hechos narrados anteriormente, estando presente en el lugar el SARGENTO SEGUNDO IVÁN SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. 17.512.300, quien cumplía funciones de guardia de inspección por la unidad; y el TENIENTE DE NAVÍO BLANCO LONGA, le pregunto al marinero si había consumido droga, y este le contesto en reiteradas oportunidades y en una forma nerviosa, que en ningún momento había consumido droga. Posteriormente le ordenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO IVÁN SANCHEZ GUTIERREZ, que se trasladara con el MARINERO DISTINGUIDO ISAIAS OIVEROS GARCÍA, hasta el sollado alfa, para que le hiciera una inspección a la taquilla en donde guarda las pertenencias el mencionado marinero, luego volvió a regresar el SARGENTO SEGUNDO IVÁN SANCHEZ GUTIERREZ, y el MARINERO DISTINGUIDO ISAIAS OIVEROS GARCÍA, le informó que no se le había encontrado ningún tipo de sustancia o algún tipo de droga. En ese instante y en vista de la novedad que le había pasado al ciudadano: TENIENTE DE NAVÍO JESUS ANGEL BLANCO LONGA, procedió a realizar al ciudadano: PRIMER TENIENTE MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, Fiscal Militar Auxiliar 45, del estado Nueva Esparta, quien ordenó que se hicieran todas las diligencias pertinentes y necesarias, para investigar el caso y se le hiciera la lectura de los derechos del imputado, contemplado en el artículo 127, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 234, artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 9 y el artículo 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decreten: La calificación de LA FLAGRANCIA LEGAL, prevista en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales antes citados los cuales disponen lo siguiente: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en el cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. Igualmente, LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, a favor del mencionado imputado ciudadano MARINERO ISAIAS JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.017.086, por estar presuntamente incurso en la comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte -II- DEL DERECHO, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y donde se aprecia que no existen dudas razonable para considerar el peligro de fuga ya que el quantum de la pena del delito en cuestión no excede en su límite máximo de diez (10) años, e indudablemente no se encuentran llenos todos los extremos exigibles para la procedencia de una medida de coerción personal. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 9 ejusdem, una vez como fue justificada y fundamentada la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicito Ciudadano Juez, muy respetuosamente ante su competente autoridad, de conformidad con los citados precepto legales, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad instadas al imputado Ciudadano: MARINERO ISAIAS JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.017.086, ut supra identificado y Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia.”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.536.760, Defensor Público para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“…buenos días Ciudadano Juez, Secretario Judicial y Representante de la Fiscalía militar y mi defendido esta defensa técnica observa que la forma en la cual se dirigió Sargento mayor de Segunda Zambrano, al marinero Distinguido no fue la adecuada porque según su criterio se encontraba en forma sospechosa, esta defensa no entiende porqué de manera sospechosa de forma sospechosa y le hace una pregunta que no es acorde al servicio como lo es si estaba consumiendo algún tipo de droga el debería de preguntar si hay alguna novedad es lo idóneo, es por ello que esta defensa técnica solicita la Libertad Plena, ya que no existe en autos suficientes elementos de convicción que hagan estimar que mi defendido haya consumido Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en actos del servicio tampoco esta defensa observo un informe médico que haga constar que mi defendido estuviera bajo los efectos de alguna sustancia tampoco un informe técnico que garantice que lo que tenía mi defendió en la tapa que se le cayó fuera un instrumento con el cual la gente se droga. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es todo…” (SIC).
Inmediatamente el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Auto ciudadano MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.086, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogando por el Juez Militar de la siguiente manera: Ciudadano MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.086, ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, el cual respondió: “… Si deseo declarar...Es todo.” (SIC).
“…MARINERO ISAIAS JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.017.086, plaza de la ESTACIÓN GUARDA COSTA MACANAO , vivo en ciudad Bolívar, San Félix, vía el Pao kilómetro 40 calle principal (El Cerro Azul), casa S/N del Estado Bolívar. Yo me encontraba el día lunes de guardia como ya había sacado toda la comida y me fui a mantenimiento y me senté y justamente iba pasando el sargento y me asuste y no sabía si entregarlo o dejarlo guardado y lo que me empezó fue a acusar y después comenzaron a revisarme todo, yo monte mi guardia nocturna el día lunes veinte (20) yo me encontraba de guardia cámara hasta las veintiún horas de la noche y posteriormente desde la 1:30 hasta las 8:00 de la mañana durante un día y ayer veintidós (22) monte guardia desde las 6:00 de la mañana hasta las 13:00 horas del mediodía…Es todo.”
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JORGE MARCANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.536.760, Inpreabogado Nº 178.416, en calidad de Defensor Público Militar del ciudadano: MARINERO ISAIAS JOSE OLIVEROS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.086, presuntamente incurso en el Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan una medida menos gravosa en contra del imputado, y puede ser razonablemente satisfecho con el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación la Libertad, y se puede garantizar las resultas de la investigación , por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo encuadran en la Precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.
En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, considera que se cumplen los extremos del articulo 236 Ordinal 1° 2°, y no se cumplen con los extremos jurídicos previstos en el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. Asimismo en aras de garantizar los principios constitucionales y legales de Afirmación de la libertad, Presunción de inocencia y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la improcedencia a la privación judicial preventiva de libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º, 4º, 5° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta. Y Constancia de residencia, la cual deberá consignar en esa sede Fiscal. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal de realización del acto de imputación formal del ciudadano MARINERO ISAIAS JOSÉ OLIVEROS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.017.086, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en actos del servicio previsto y sancionado en él, artículo 168 y 170 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, por cuanto las circunstancias de modo, lugar y tiempo encuadran en la Precalificación Jurídica realizada por el Representante Fiscal. TERCERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe “, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la sede de la Fiscalía Militar con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta. Y Constancia de residencia, la cual deberá consignar en esa sede Fiscal. Así mismo se le advirtió al imputado de auto que deberá mantener una conducta cónsona a las leyes y reglamentos militares dentro de esa unidad militar y en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal Militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. SEXTO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal previsto en la norma adjetiva penal a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundamentos de la presente decisión se han por auto separado. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE