REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA














Barcelona, 14 de Abril de 2015
204º y 155º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: FM42- 040-2015.

IMPUTADOS:1) CIUDADANO ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea, domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro. Teléfonos: 04148400937.
2) CIUDADANO ROMAN JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.852.498, domiciliado en calle Fermín Toro, casa S/N teléfonos: 04168817159.
3) CIUDADANO CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159.
4) CIUDADANO CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en Sector Valle verde calle Fermín Toro, casa N° 6 teléfonos: 04266205592.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional,

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.910.306, INPREABOGADO: 64.337, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITOS: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), fue recibida en la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1) ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea, domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro. teléfonos: 04148400937; 2) ROMAN JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.852.498, domiciliado en calle Fermín Toro, casa S/N teléfonos: 04168817159; 3) CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159 y 4) CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, domiciliado en Sector Valle verde calle Fermín Toro ,casa N° 6 teléfonos: 04266205592, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo presentado en esta misma fecha, los ciudadanos imputados ante la sede de este Tribunal Militar, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputados, a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que le atribuye la Fiscalía Militar Cuadragésima Segunda con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, tales como:

DE LOS HECHOS

“…Buenas tardes ciudadana Jueza, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha trece (13) de Abril de dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos 1).- ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, domiciliado en domiciliado en sector valle verde calle Fermín Toro, teléfonos: 04148400937 ; 2).- ROMAN JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.852.498, domiciliado en domiciliado en calle Fermín Toro, casa S/N teléfonos: 04168817159; 3).- CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728, domiciliado en sector valle Verde calle Fermín Toro casa N° 18, teléfonos: 04168817159 y 4).-CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, domiciliado en titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, domiciliado en Sector Valle verde calle Fermin Toro , Casa S/N, teléfonos: 04266205592, los dos últimos plaza del 353 BATALLON DE POLICIA MILITAR CORONEL ANTONIO MUÑOZ TEBAR, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones policiales emanadas de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, base de Contrainteligencia Militar Nº 22, Edo. Anzoátegui, donde el 1TTE. (FANB) ROMER PALMA, manifestó lo siguiente: “El día 12 de Abril del 2015, a las 18:35 horas, salí de comisión en compañía del TTE. (FANB) NESTOR BASTIDA, TTE. (FANB) CESAR MEJIAS, S/1RO. (FANB) MARIO PARRA, A/III. (DGCIM) JHOAN ACOSTA, A/III (DGCIM) FREDDY GONZÁLEZ, A/III (DGCIM) FRANK VILORIA, A/III (DGCIM) ARMANDO LATTAN, en los vehículos tipo camioneta, maraca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, sin placa y el vehículo Renault, modelo logan, color blanco, sin placa ambos orgánicos de la dirección general de contrainteligencia militar (DGCIM), con destino a la avenida municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, específicamente frente al Centro Comercial REGINA, de acuerdo a informaciones recibidas por el CAP. (FANB) Cesar Eduardo Jaspe Díaz, C.I. V- 14.627.416 plaza de la Base Aérea Revolucionaria TTE. LUIS DEL VALLE GARCIA, quien nos informó que le estaba ofreciendo la venta de prendas y equipos militares y se encontraba esperándolo en el sito antes nombrados, al llegar al lugar pudimos observar a dos ciudadanos en los alrededores del Centro Comercial “El Regina” que cargaba un bolso color verde a quienes se les pidió sus identificaciones y previa identificación de la comisión procedimos a inspeccionarlo, quienes quedaron identificados como GUSTAVO ALBERTO GORDONES, C.I. V- 23.734.698 y ROMAN JESÚS FIGUERA, C.I. V- 25.852.498, a quienes se le encontró en su poder un bolso color verde (talega) contentiva de un chaleco antibalas y tres (03) radios transmisores de largo alcance, un (01) bolso tipo talega color verde militar, contentivo de un (01) chaleco anti bala, color verde militar, modelo K-B, talla M, serial Nº 207043246, un (01) radio transmisor maraca Motorola, Modelo LAH65QDC9AA2AN, serial 442TFY8164, con una (01) batería maraca Motorola serial Nº NNTN4970A 1214AVED, un (01) radio transmisor maraca Motorola, Modelo LAH65QDC9AA2AN, Serial Nº 442TFY8163, con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 1214AVED, un (01) radio transmisor marca Motorola, Modelo LAH65RDC9AA2AN, serial Nº 018TMWM578 con una (01) batería marca Motorola, serial Nº NNTN4970A 840AVTK, un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo ALTECA, seriales no visibles, con una (01) tarjeta SIM MOVISTAR, serial Nº 804320008267146, una (01) batería marca Motorola, serial no visibles, un (01) teléfono marca NOKIA, modelo C2-01.5 IMEI: 352874/05/30108, con una (01) tarjeta SIM MOVISTAR, serial Nº 895804120011910027, una (01) batería marca NOKIA, modelo BL-5C, UN (01) teléfono celular, marca IPRO, modelo i324N, serial IMEI: (01):357757051961815, Serial IMEI (02): 357757052163817, con una (01) tarjeta SIM MOVISTAR, SERIAL Nº 895804120011994669, y UNA (01) batería marca ipro, modelo GB/T18287-2000 y un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo u2801-53, serial IMEI: 866246017239460, con una tarjeta SIM MOVILNET, serial Nº 8958060001456550470, una (01) batería marca Orinoquia, modelo HB5A2 serial Nº GAGE102L04804739. Seguidamente se realizó trabajo de inteligencia en los sectores aledaños al mencionado centro comercial logrando detectar a dos sujetos en actitud sospechosa y vestido con ropa de deporte perteneciente a la FANB, en la clínica popular Jesús de Nazaret, ubicada en el sector de Guanire, de Pto. La Cruz, del Municipio Sotillo, quienes previa identificación de la comisión, y luego de revisarlo y solicitarle sus documentación personales quedaron identificados como YSMAEL JESUS FIGUERA; C.I. V- 23.734.728 y YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V- 25.429.536, quienes fueron los que habían entregado dicho material a los dos ciudadano primeros mencionados, cerca del Centro Regina, para su posterior venta y que luego ellos entregaría el dinero, quedando dicho material militar bajo resguardo de la Quinta Región de Contrainteligencia Militar, pero a la orden de la Fiscalía Militar 42, a quien se le informó del procedimiento policial practicado, quien ordenó remitirle actuaciones….”

DEL PETITORIO

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498, YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728 y YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536, quienes se encuentran presuntamente incursos en los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los Artículos 505 y 570 ordinal 1º con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015), durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito presentado trece (13) de Abril del Dos Mil Quince (2015), ante este Tribunal Militar de Control, en el cual solicitó sea decretada la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en La Pica, estado Monagas.

Seguidamente el ciudadano Juez Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona a los fines de que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenas tardes, Ciudadana Jueza Militar, Fiscal Militar, Secretario Judicial y a todos los presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, que mis defendidos sean escuchados antes de ejercer el derecho a la defensa. Es todo…”

Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: 1) ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aerea, 2) ROMAN JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.852.498, 3) CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, 4) CABO SEGUNDO JACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.429.536, Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”. A continuación se le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728 y CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536. Desean Ustedes Declarar o se acogen al precepto constitucional? Los cuales respondieron: “Si deseamos declarar”. Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728 y CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.698, quien expuso:

“Yo, soy de estado civil soltero , profesión militar (alistado), plaza de la 4901 de la Base Aérea Tte Luis del Valle Garcia, residenciado sector valle verde calle Fermín Toro, donde está la parada de los autobuses, Casa S/N, teléfonos: 04148400937, “ El día sábado me encontraba yo de permiso cuando me encontré a Ismaelito a fuera por la calle y me comento que estaba vendiendo un chaleco y tres radios y llame a mi Capitan CESAR EDUARDO JASPE DIAZ mi comandante de compañía, y le dije que estaban en venta los chalecos y los tres radios bueno vamos a hacer negocios y yo le dije yo le voy a decir al muchacho para ver en cuanto los vendo y después del aviso, el muchacho me pidió un mensaje me refiero a Ismaelito, mire mi Capitán ya cuadre con el muchacho y está pidiendo 15 mil bolívares, de ahí no le escribí hasta el otro día ya como a las 3:00 de la tarde del día Domingo que llame a mi capitán y le dije que el muchacho como que se está arrepintiendo ya no quiere vender la broma aproveche antes de que se arrepienta que los está vendiendo en 15mil bolívares y me dijo ahorita no estoy en el Puerto estoy para Maracay espérate que mañana llego de Maracay y voy para Mérida pero te voy a mandar a un primo mío que es civil que es el que va a hacer el negocio contigo fue cuando baje y nos encontramos en el Regina y me agarraron, después me llevaron para la Bases Aérea, de ahí me mando a uno de los muchachos al hermano de Ismaelito que es Román mira ya el muchacho me dio la plata no puedo subir porque es demasiada lata y el muchacho se llevó la talega con las cosas baja para que me ayudes con la plata es todo…”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Desea Usted Declarar o se acogen al precepto constitucional? El cual respondió: “Si deseo declarar” Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728 y CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498, quien expuso:

“Yo soy de estado civil: casado, profesión u oficio Latonero y Pintor, residenciado Sector Valle Verde. Calle Fermín Toro. Callejón Tropical, casa S/N, Nro. de teléfono 0416-8817159, “Yo me fui a la casa con mi esposa y yo tenía el teléfono de mi sobrino bueno y me mandaron un mensaje fue Gustavo y me dijo baja y yo bajo como yo tengo dos semana que no trabajo porque la situación esta jodia y no hay material yo fui y la media hora que llegue me agarraron yo estaba esperando a Gustavo que le iba a dar la plata a Ismael mi hermano yo no tenía nada, yo llame a Ismael y con el llego con un soldado y los agarraron cuando nos agarraron nos dijeron que van todos detenidos por investigación, yo nunca he estado preso no tengo antecedentes , yo trabajo por mi cuenta pero gano muy poquito, yo pinte una gandolas y ahí me quieren para trabajar con ellos pagándome poquito y necesito plata para mi esposa e hijos pero bien habida sin cosas sucias y siempre se lo he dicho a mi hermano, que no se meta en problemas, yo una vez preste servicio y no me gusto y a los quince días hable con el militar y me saco.”

Seguidamente le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Desea Usted Declarar o se acogen al precepto constitucional? El cual respondio: “Si deseo declarar” la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498, y CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728, plaza 353 Batallón Cnel Muñoz Tebar, quien expuso:

“Soy soltero, profesión u oficio militar ( Cabo Segundo), residenciado Puerto la Cruz Sector Valle Verde. Calle Fermin Toro. Casa Nro. 18. Nro. De teléfono 0416-8817159, “Hace aproximadamente un mes se voló un soldado Jonathan Reyes, en el trascurso que se voló saco unas cosas militares y lo sé porque me las dejo en mi casa él me dijo que las había llevado y me dijo que las traje para venderlas. Él se quedó en el rancho le lleve un colchón un ventilador y después se fue y dejo las cosas, yo cuando las vi lo llame y le dije que las buscara tu si eres pasado él me dijo que las dejara que eso valía una plata, Gordones me dijo que iba a llamar al capitán porque le necesitaba unas cosas. Es Todo”.

Acto seguido le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Desea Usted Declarar o se acogen al precepto constitucional? El cual respondió: “Si deseo declarar” informándole la Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fueran trasladados a la Sala de Espera a los Ciudadanos: ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728. Acto seguido se le concedió la oportunidad al ciudadano CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536, plaza del 353 Batallón de Policia Militar Cnel Antonio Muñoz Tebar, quien expuso:

“…Soltero, profesión u oficio ahorita estaba pagando servicio y es la primera vez, residenciado Sector Valle Verde. Calle Fermín Toro. Casa S/N . Nro. De teléfono de mi hija 0426-6205592, “Yo estaba con el muchacho con Figuera Ismael estaba arriba en el barrio lo llamaron a él y le dijeron que su hermano se había caído de una moto y que lo habían llevado a un hospital lo fuimos a buscar y después nos agarraron.

Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público para que dirigieran al imputados las preguntas que consideren, quienes manifestaron no poseer preguntas. Otorgándole el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, quien expuso:

“Buenas Tardes Ciudadana Juez, Fiscal, Secretario mis representados, una vez escuchad los Motivado expuesto y en base que estamos en una Fase de Investigación, esta Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente para ROMAN JESUS FIGUERA, Libertad Plena, ya que los hechos de circunstancia modo, lugar y tiempo no encuadran en la calificación jurídica aquí señalada y para mis otros defendidos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 mientras se aclara el hecho, de igual forma solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo”.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legitimo.”
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, tiene asignada una pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º , tiene asignada una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos unos delitos de acción pública, perseguible de oficio. Este Tribunal Militar observa que la conducta antijurídica desplegada por los imputados antes identificado, se subsumen en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, vender un material de guerra el cual está asignado a una unidad militar, conducta no acorde para un militar y que encuadrada como delito según nuestro Ordenamiento Jurídico Militar.

Asimismo se evidencia que los hechos no se encuentran evidentemente prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión, hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…El día 12 de Abril del 2015, a las 18:35 horas, salí de comisión en compañía del TTE. (FANB) NESTOR BASTIDA, TTE. (FANB) CESAR MEJIAS, S/1RO. (FANB) MARIO PARRA, A/III. (DGCIM) JHOAN ACOSTA, A/III (DGCIM) FREDDY GONZÁLEZ, A/III (DGCIM) FRANK VILORIA, A/III (DGCIM) ARMANDO LATTAN, en los vehículos tipo camioneta, maraca Chevrolet, modelo Silverado….” y conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la Jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el acta policial que conforma la investigación penal Militar FM42- 040-2015, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; ”… al llegar al lugar pudimos observar a dos ciudadanos en los alrededores del Centro Comercial “El Regina” que cargaba un bolso color verde a quienes se les pidió sus identificaciones y previa identificación de la comisión procedimos a inspeccionarlo…” lo cual evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos: 1) ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea; 2) CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

Artículo 237 Nral. 1: Observa este juzgador que el imputado de autos si bien es cierto es Militar, no es menos cierto que no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio del procesado o familiares; así mismo su conducta, que en su esencia radia en el abandono de las obligaciones constitucionales y legales para lo cual está entrenado y capacitado todo militar en servicio activo, evidencia que al iniciarse este Proceso Penal Militar, pudiese los ciudadanos ciudadanos: 1) ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea; 2) CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, evadirse del proceso y la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.

Artículo 237 Nral. 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos: 1) ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.698, Plaza 4901 Comando y Servicio Base Aérea; 2) CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.734.728 Plaza 353 Batallón Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tebar”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.

Artículo 237 Nral. 4: En lo que respecta al comportamiento de los imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo no cumplió con sus funciones para el cual estaba designado, con el único fin de obtener algún provecho personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los imputados, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados a solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728, plenamente identificados en la presente acta, quien se encuentra presuntamente incursos en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Con respecto a la solicitud de la defensa del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares en cuanto a los Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Tropa Alistadas.

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la solicitud del Defensor Público Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por lo tanto se les Decreta CON LUGAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN, al Ciudadano CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente se les impone la prevista en el Ordinal 2º: “Quedara bajo control y vigilancia de la unidad”, por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberán presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados. por considerar este Juzgador que, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente Proceso Penal Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

En razón a lo solicitado por el ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar, la solicitud formulada de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498 , en virtud que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no encuadran en la Calificación Jurídica y no puede atribuírsele la misma, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que es innecesaria la aplicación de alguna medida más gravosa con respecto a este ciudadano por lo tanto SE DECLARA CON LUGAR ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar de LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ROMÁN JESÚS FIGUERA, C.I. V-25.852.498 , en virtud que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no encuadran en la Calificación Jurídica y no puede atribuírsele la misma en cuanto al la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se decreta CON LUGAR a favor del ciudadano CABO SEGUNDO YACKSON ENRIQUE QUIROZ GORDONES, C.I. V-25.429.536 de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada OCHO (08) DÍAS en el Tribunal Militar de Segundo de Control con sede en Caracas, por considerar este Juzgador que, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente Proceso Penal Militar . CUARTO: Declara CON LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728, plenamente identificados en la presente acta, quien se encuentra presuntamente incursos en los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 505 y 570 ordinal 1º , con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los Procesos Penales Militares. SEXTO: Líbrense Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al PRIMER TENIENTE MARTINEZ CLAURIBEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.064.619, Jefe de la Zona de Anzoátegui de Contrainteligencia Militar del SEBIN, a objeto que traslade a los Ciudadanos ALISTADO GUSTAVO ALBERTO CONTRERAS GORDONES, C.I. V- 23.734.689, CABO SEGUNDO YSMAEL JESUS FIGUERA, C.I. V- 23.734.728, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realicen exámenes médicos forenses a los imputados de autos. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Los Fundamentos de hecho de la presente decisión se harán por auto separados. Con la firma de la presente Acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídase la copia certificada de ley y archívese en la carpeta de Sentencias Interlocutorias. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


SECRETARIO JUDICIAL



MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE