REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 13 de Abril de 2013, por el PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar Auxiliar 42º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.875, de 40 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en: Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-880.42.19 – 0283-255.06.93, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACION DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.875, de 40 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en: Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-880.42.19 – 0283-255.06.93.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…Buenas tardes ciudadana Jueza, yo PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona, respetuosamente recurro ante su competente autoridad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentado en fecha trece (13) de Abril de dos mil trece (2013), en contra del ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.875, de 40 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en: Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-880.42.19 – 0283-255.06.93, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACION DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06 10 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de las actuaciones policiales de fecha 10 de Abril de 2015, que conforman la presente causa, donde el Sub Comisario Rubén Cardoza, manifiesta lo siguiente: siendo las seis y treinta (06:30) horas encontrándose de guardia en la Jefatura de los Servicios de la Base de Contrainteligencia SEBIN EL TIGRE, en momentos que funcionarios adscritos a esta dependencia regional, mantenían un procedimiento y procedían a verificar la situación que pudiese presentar el Ciudadano: ALBERTO ANTONI PINTO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.775.875, quien para el momento se encontraba en la sede de esta dependencia. Acto seguido siendo las seis y media (06:30) horas/minutos de la tarde de hoy, se presenta a la Jefatura de los Servicios de este Despacho un ciudadano portando una chaqueta de color negro, la cual en su parte delantera superior izquierda presentaba el logotipo en la misma y la inscripción MINISTERIO PÚBLICO, de igual forma en la parte superior delantera una inscripción donde se podía leer, A, BOLIVAR. Ante tal hecho procedí solicitarle cédula de identidad laminada y credencial que lo acreditara como funcionario activo de ese Despacho Militar, consignado el ciudadano en mención un carnet de material sintético con la inscripción siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, FISCALÍA GENERAL MILITAR. Una foto tipo carnet en traje formal, un logo del Ministerio Público Militar y Fiscalía General Militar, de igual forma las siglas MPM, la identidad con los datos BOLIVAR MORENO, ALBERTO JOSE, C.I. V-11.776.875, nomenclatura FGM: ECCCC-026, en la parte inferior el logo INVESTIGACIONES, en fondo de color rojo, en su parte posterior la inscripción ESTE CARNET DE IDENTIFICACIÓN ES PERSONAL E INSTRANSFERIBLE, PROPIEDAD DE LA FISCALÍA GENERAL MILITAR Y DEBERA SER DEVUELTO A SU VENCIMIENTO O CUANDO EL TITULAR HAY PERDIDO LA CONDICION QUE DIO LUGAR A SU OTORGAMIENTO, EN CASO DE EXTRAVÍO O USO INDEBIDO REPORTAR AL TELE: (0212) 681.98.6. Suscrito por el General de División JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar. Acto seguido procedí a notificarle al Jefe encargado de esta Base de territorial, Comisario Jean Carlos Timaure, quien ordenó verificar la autenticidad del presunto credencial ante la Vindicta Pública Militar de esta Circunscripción Judicial y elaborar la presente acta de investigación penal. Se le notificó vía telefónica con el Primer Teniente OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Nº 42 Nacional de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, quien ordenó que se efectuaran las actuaciones correspondientes….”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.776.875, quien se encuentra presuntamente incurso en Delitos Militares DE USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTINEZ, Defensor Publico Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, Ciudadana Jueza Militar, Fiscal Militar, Secretario Judicial y a todos los presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, que mi defendido sea escuchado antes de ejercer el derecho a la defensa. Es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordada relación con el articulo 127 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los preceptuado en el artículos 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera al Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, C.I. Nº 11.776.875. Desea Usted Declarar o se acoge al precepto constitucional? El cual respondió: “Si deseo declarar y expuso:

“Buenas tardes, mi nombre es ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, C.I. Nº 11.776.875, estoy domiciliado en Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-880.42.19 – 0283-255.06.93, yo trabajo en una empresa de transporte en el mismo municipio, y estoy acreditado por mi General Cedeño, desde el 2009, y soy jefe de transporte, ese día viernes 10 de abril, mi jefe José Luis González, de la Empresa de Transporte MARJOS, me mandó a buscar a unas personas que venían de Caracas, en una Vans cargada de Madera, que llegaban al Tigrito, una vez que los recibí en El Tigrito los traslade hasta la empresa donde se bajó la madera. Luego subimos al Sebin a buscar la llaves que tenía el ciudadano Saúl Rojas, para llevarlos a ellos para que descansaran, en lo que entré al Sebin como yo poseía una chaqueta negra identificada con la Fiscalía Militar me detuvo y me preguntó si era Fiscal Militar, contestándole que No. Solicitándome identificación ya que poseía una chaqueta y fue cuando le mostré la credencial. Quedando a la orden de ellos por averiguación de la misma. Es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO MILITAR, quien expuso:

“Buenas tardes a todos, motivado a que estamos en una Fase de Investigación, esta Defensa Técnica, solicita muy respetuosamente ya que mi representado está asumiendo su responsabilidad, y una chaqueta de la Fiscalía Militar no es USO IDEBIDO E INSIGNIA, según normativa de la Fuerza Armada, solo los uniformes grados e insignias que demuestren un rango militar. En cuanto a la usurpación hablando con los funcionarios del SEBIN, ellos me manifestaron que en ningún momento se presentó como Fiscal Militar, esta defensa difiere ya que en las actuaciones no se demuestra y que mi defendido fue detenido en Sebin; es por ello que solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 en virtud de que el delito objeto de esta audiencia no excede en su pena máxima de tres (03) años. Solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ATRIBUIDA POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DE USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los Delitos Militares de DE USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, Previstos y sancionados en el Artículos 566, siendo la pena a aplicar de seis (06) a doces (12) meses de arresto, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previstos y sancionados en el Artículos 507, siendo la pena a aplicar de Uno (01) a cuatro (04) años de prisión, Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en el Artículos 502, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión, con los agravantes establecidos en el 402, Nral. 1°: “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada” .Nral. 6°: “Haber sugerido la idea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios” y Nral. 10°: “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa” todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, C.I. Nº V- 11.776.875, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la comisión que se encontraba evaluando un procedimiento el cual el no era participante, y más aun cuando poseía la chaqueta como presumiendo su carácter de Fiscal Militar, e irrumpiendo la actividad que les iban a efectuar la revisión a un ciudadano, donde el mismo tomo una actitud violenta y desafiante, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En razón a lo solicitado por el Defensor Público Militar a los fines que se imponga a su representado Ciudadano: ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, C.I. Nº 11.776.875., una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, formulada por el Defensor Público Militar, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente Proceso Penal Militar. CUARTO: Declara CON LUGAR, la solicitud del Representación Fiscal, por lo que resuelve DICTAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.776.875, de 40 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en: Calle Santa Rosa, Casa Sin Número, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-880.42.19 – 0283-255.06.93, quien se encuentra presuntamente incurso en Delitos Militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos 566, 507 y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE FIJA, como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militar de Oriente, ubicado en La Pica, Estado Monagas, a fin que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los Procesos Penales Militares. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: Se comisiona mediante oficio al Comisario JOSE GREGORIO BENITEZ GUTIERREZ, Jefe del SEBIN, El Tigre, a objeto que traslade al Ciudadano ALBERTO JOSE BOLIVAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.776.875, hasta el Departamento de Procesados Militares de Oriente y se cumpla con las estrictas medidas de seguridad pertinentes al caso durante su traslado. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, a los fines de que se le realice examen médico forense al imputado de autos. NOVENO: SE EXHORTA al Ministerio Público Militar para que presente acto conclusivo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la presente fecha, bien sea, Acusación, solicite el Sobreseimiento o en su defecto proceda al Archivo Fiscal. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada.

LA JUEZ MILITAR


ALIENNY Y MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE