Vista la solicitud efectuada por el ciudadano CAPITAN ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, Defensor Público Militar a favor del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RICKY BRITO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.807.939, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de EMBRIAGARSE DURANTE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del articulo 520 e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 en concordancia con el articulo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien entre otras cosas manifestó: solicito revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene en su contra, a fin de que se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertar menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (SIC)… Este Tribunal Militar en funciones de Control, antes de decidir observa lo siguiente.
Ahora bien, en la fecha de hoy, considera este Tribunal Militar Décimo Quinto de Control que es un deber aplicar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” (SIC) (Subrayado nuestro), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El Proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; aunado a todo lo anteriormente mencionado, a criterio de quien aquí decide, han cambiado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de los resultados que produjo la acusación como acto conclusivo presentado por el ministerio público, donde solicita el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 en el primer supuesto de la Norma Adjetiva Penal, por el delito militar de EMBRIAGARSE DURANTE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el único aparte del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo acusado solamente por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 en concordancia con el articulo 390 numeral 1 Ejusdem, de igual forma el imputado ha mantenido una conducta cónsona y apegada a las normas internas del Departamento Nacional de Procesado Militares de Oriente “La Pica” Estado Monagas, manifestando sus deseos de someterse al proceso aunado a su arraigo familiar que tiene el mismo; tiene buena conducta; es por ello que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud efectuada por el CAPITAN ALEJANDRO CORDERO ARELLANO, Defensor Público Militar referente a: “…solicito revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene en su contra, a fin de que se le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertar menos gravosa, de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC); la misma ES DECLARADA CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
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