REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 07 de Abril de 2015
204º y 156º
Causa Nº CJPM-TM13C-004-15.
Juez Militar: Teniente Coronel. Humberto José Zambrano.
Secretaria Judicial: Teniente. Yosmar Ruben García Díaz
Fiscal Militar: Capitán. Liliana González Noguera.
Defensor Público Militar: Sargento Ayudante. Tiberio Solano Sepúlveda.
Imputado: TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.614.529.
Delito (s): PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar.
Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la Admisión o no de la Acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral; circunstancias éstas, que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los Artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha llevado a cabo exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, quien hizo uso de la facultad que le confiere el Primer Aparte del Artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asímismo, se les impuso a las partes de las alternativas a la Prosecución del Proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, ordenada por el Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, mediante Oficio Nº 1060 de fecha 29 de Julio del 2010; la cual se encuentra identificada con el N° CJPM-TM13C-004-2015, nomenclatura propia de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, con fecha de nacimiento 02 de marzo de 1983, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, Plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, ubicado en Guasdualito Estado Apure y Residenciado en la calle Sucre, Casa Nº 19-01, Mariara Estado Carabobo. teléfonos: 0424-7835431; por la comisión de los delitos militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…Solicito; Primero: La admisión total de la acusación en contra del imputado TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529; Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del imputado TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, por la presunta comisión de los delitos militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: En el supuesto, de que el imputado admita los hechos sea impuesto de la pena correspondiente y se consideren las atenuantes propias que pudieren aplicársele en el caso. QUINTO: Una vez celebrada la Audiencia Preliminar solicito sea otorgada a esta Representación Fiscal Copia Simple del acta de dicha Audiencia. Es todo”.
ARTÍCULO 308 ORDINAL 2° DEL C.O.P.P
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Esta Fiscalía Militar recibió en fecha 29 de Julio de 2010 la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del Comando de la Zona de Defensa Integral Táchira, mediante Oficio N° 1060 de fecha 29 de Julio de 2010, en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, de profesión u oficio militar en servicio activo, por estar presuntamente incurso en la comisión de un delito de naturaleza penal militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar (PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION y DESOBEDIENCIA), a consecuencia de los hechos ocurridos en la Base de Protección Fronteriza Mararay, Estado Apure.
En fecha 29JUL2010 se dio inicio a la investigación penal militar asignándosele a la causa el N° FM35-39/10 y la representación fiscal se avocó a la práctica de diligencias conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De la revisión de las actas que componen la investigación se observa que el día 02 de Mayo de 2010, el Teniente Lugo Rebolledo Michael José, desempeñándose como comandante de la B.P.F “MARARAY”, permitió el acceso a las instalaciones a un grupo de personas de periodistas de nacionalidad española, con cámaras de grabación, video y fotográficas, luego que los mismo fueron recibidos por el Slddo. Castillo Carlos Luis, C.I V-16.380.904, ingresando y conversando con el comandante de la base sobre temas relacionados con la guerrilla en la zona, alegando el oficial subalterno que efectivamente existe guerrilla en el sector de la gabarra y sumistrandole a los reporteros una serie de información confidencial sobre la carta de inteligencia y los supuestos campamentos guerrilleros que se encuentran en territorio venezolano, resaltados en círculos rojos, lo que da entender que mencionado oficial admite la presencia de grupos guerrilleros en la zona, tal novedad fue conocida por el comando del Teatro de Operaciones a través de una información en la cual se señalaba que la entrevista sostenida por el Teniente Lugo Rebolledo Michael José, con los presuntos periodistas españoles en un video de la página de internet de You Tube. Cabe destacar que el mencionado oficial le permitió el acceso de persona extrañas al interior de base militar que comandaba, sin autorización de su comando superior y sin informar al mismo sobre tal situación.
En fecha 14 de Septiembre del 2010 se realizó en audiencia oral de presentación de imputado el Acto de Imputación del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, estando debidamente asistida por el Abogado Defensor Público Militar, indicándosele la precalificación inferida por el Ministerio Público, por estar incurso en los delitos de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar previstos y sancionados en los Artículos 502 encabezamiento y 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTÍCULO 308 ORDINAL 3° DEL C.O.P.P
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, surgen fundados elementos de convicción para considerar que en el caso in comento se cometió por parte del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, la comisión de los delitos militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, al observar como se aprecia claramente de las actas del proceso que el imputado TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, de manera irresponsable y de forma voluntaria permitió el acceso de supuestos periodistas españoles sin la debida autorización a la B.P.F “MARARAY” y revelación de información confidencial sobre la carta de inteligencia y los supuestos campamentos guerrilleros que se encuentran en territorio venezolano, resaltados en círculos rojos, lo que da entender que mencionado oficial admite la presencia de grupos guerrilleros en la zona, y por ende tiene responsabilidad penal en autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
1) De la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1060 emanada del Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, de fecha 29 de Julio del 2010, en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de naturaleza penal militar.
2) Opinión de Comando suscrita por el Coronel Ramón Elías Cabeza Ibarra, Comandante del 922 Batallón de Caribes “Rondón” con sede en santa bárbara estado Barinas donde se relata los hechos que originaron la presente causa.
3) Informes personales de los siguientes efectivos: S/1ero. Gilberfth Antonio Zeila Valderrama, C.I16.072.229, S/2do. Kenny Javier Albornoz Meza, C.I 19.631.477, Dtgdo. Jesús Alberto Méndez, C.I 21.552.258 y Slddo. Carlos Luis Castillo, C.I 16.380.904.
4) Video obtenido de la página de internet You tuve, donde aparece el TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, conversando con las personas que ingresaron a la base militar de “Mararay”.
ARTÍCULO 308 ORDINAL 4° DEL C.O.P.P.
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Este órgano jurisdiccional, una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados encuadran y configuran la comisión de los Delitos Militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564 y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del código Orgánico de Justicia Militar.
Esta norma señala lo siguiente:
Artículo 564: “…Sufrirá la pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto el militar que por la prensa o por cualquier otro medio de publicidad comente asuntos internos del servicio sin la debida autorización…”.
Artículo 519: “… Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla...”
Artículo 520: “…Si la desobediencia hubiese sido en campaña daño o perturbación del servicio, se castigara con prisión de uno (1) a (2) dos Años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres (3) a seis (6) meses de arresto.
ARTÍCULO 308 ORDINAL 5° DEL C.O.P.P.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar la comisión del tipo penal mencionado y la responsabilidad penal que en consecuencia del mismo se deriva en contra de la ciudadana TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de prueba en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada uno de ellos, para ser producidos en el juicio oral y por ser necesarios, lícitos y pertinentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal y, así mismo, sean admitidos en base al principio de la libertad de prueba consagrada en el artículo 182 ejusdem, las cuales son enumeradas de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS TESTIFICALES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1 Opinión de Comando suscrita por el Coronel Ramón Elías Cabeza Ibarra, Comandante del 922 Batallón de Caribes “Rondón” con sede en santa bárbara estado Barinas donde se relata los hechos que originaron la presente causa.
2 Informes personales de los siguientes efectivos: S/1ero. Gilberfth Antonio Zeila Valderrama, C.I16.072.229, S/2do. Kenny Javier Albornoz Meza, C.I 19.631.477, Dtgdo. Jesús Alberto Méndez, C.I 21.552.258 y Slddo. Carlos Luis Castillo, C.I 16.380.904.
2.) PRUEBAS TESTIFICALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1 Experticia de transcripción de contenido Nº 9700-134-LCT-4806, de fecha 21 octubre de 2010, suscrita por el detective Valera Frank Alexander, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en el cual fue practicado al CD-ROM contentivo de un Video obtenido de la página de internet You tuve, donde aparece el TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, conversando con las personas que ingresaron a la base militar de “Mararay”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1 Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1060 emanada del Comandante del Teatro de Operaciones Nº 1 y de la Guarnición Militar de Guasdualito, de fecha 29 de Julio del 2010, en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos de naturaleza penal militar.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del Acusado, ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, Sargento Ayudante. Tiberio Solano Sepúlveda, manifestó:
“…Buenas Tardes ciudadano Juez de este Tribunal Militar, Actuando en representación del ciudadano: TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, una vez visto el escrito acusatorio, me permito argumentar lo siguiente, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado Admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal Militar. En tal sentido solicito le sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente solicito con respecto al Régimen de Prueba, un lapso de un año a partir de la presente fecha, con presentación ante el Tribunal Militar Trigésimo Cuarto con sede en Guasdualito. Igualmente solicito copias simples del acta de audiencia. Es todo ciudadano Juez Militar”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“...“Buenas tardes ciudadano juez, entiendo los hechos de los que soy imputado narrados por la representación de la Fiscalía Militar y deseo declarar ciudadano Juez, las decisiones tomadas en mararay solo Dios y yo lo sabemos, ese día llegaron unos vehículos blancos y negros yo estaba haciendo pesas y no estaba uniformado y uno de ellos pidió hablar conmigo y cuando fui atenderlo ya estaban dentro de la unidad y me dijo que la guerrilla le había dado un plazo de veinticuatro horas para abandonar la zona y, le pregunte que quien le había dado un plazo me dijo que la guerrilla, porque allá la gente es muy pudiente y yo en vista de esto lo lleve al casino para hablar con él, en ningún momento fue como dicen que revele información admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo con las obligaciones que me impongan este Tribunal Militar, así como la oferta de reparación del daño que se me imponga. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de Acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Numeral 2do. ejusdem, es procedente admitir Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de La Fría, con Competencia Nacional, en contra del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, por estar incurso en la comisión de los Delitos Militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite la Acusación Totalmente por los Delitos Militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Numeral 2do. Del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… el juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola, evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal, en favor de la imputada por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones, que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con los Delitos Militares que se le acusa al ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, por los Delitos Militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de unos delitos leves, cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma, contenido en el Encabezamiento del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en los Delitos Militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho. Pues, como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales, que tiene todo ciudadano, y en especial, los relacionados con el debido proceso; previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el Ordinal 5° y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además, exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte, el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Régimen de Prueba que se imponga, no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a dos (02) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Décimo Tercero Control con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista y oída la solicitud del Imputado y su Defensor y oída la opinión del Ministerio Público Militar, en cuanto a la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Capitán. Liliana González Noguera, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, con Competencia Nacional en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en contra del acusado, ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529. por la comisión de los Delitos Militares de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este órgano jurisdiccional, que una vez oídos los argumentos esgrimidos por la fiscal militar en la Audiencia y de las actas procesales, se evidencia que los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro del Delito Militar de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la presentada por la ciudadana Capitán. Liliana González Noguera, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera de la Fría, con Competencia Nacional en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez oído al Ministerio Público Militar, a la Defensa Pública Militar y al Acusado, este juzgador de conformidad con el artículo 313, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado, ciudadano TENIENTE MICHAEL JOSE LUGO REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad NºV-15.614.529, por la comisión del Delito Militar de PUBLICACION DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION, previsto y sancionado en el artículo 564, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal fija un Régimen de Prueba por un período de Doce (12) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, cada sesenta (60) días contados a partir del día 07 de Abril de 2015 hasta el día 07 de Abril del 2016, y si éste fuere feriado el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; y 3) La obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio o números telefónicos y como reparación del daño causado se compromete, a efectuar una labor social en la Escuela U.B.E. Vara de María ubicada en el sector Aeropuerto, Guasdualito Estado Apure, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, podría conllevar la Revocatoria del Régimen de Prueba y la reanudación del Proceso, tal como lo señala el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-