Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de revisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 ejusdem, donde esta juzgadora a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

DEL IMPUTADO:
Acusado SARGENTO SEGUNDO EDWAR ALBERTO GOVEA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.429.108, de 28 años de edad, residenciado en: Barrio la Revancha, Avenida 108ª, Casa N° 108K- 43 parroquia Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0414-6256190 (Personal); 0261-4232583 (Habitación).
Pasa este Tribunal Militar Noveno de Control a decidir, una vez revisado y analizado el cumplimiento del Plazo de Régimen de prueba otorgado en fecha 08 de Julio de 2014.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Junio de 2014, la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo presentó formal Acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWAR ALBERTO GOVEA BARROSO titular de la cédula de identidad Nro. V-18.429.108, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordada relación con el Ord. 1° del artículo 527 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 08 de Julio de 2014 se realizó audiencia preliminar, el imputado ya identificado admitió la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo Estado Falcón, adhiriéndose al precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se declaró con lugar la solicitud de la defensa de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo en virtud en lo establecido en los artículos 43, 44, y 45 del Código Procesal Penal, a tal efecto se fijó plazo de ocho (08) meses contados a partir de dicha fecha, para que cumpla servicio comunitario a favor del Estado venezolano, así mismo deberá presentarse cada dos (2) meses ante este órgano jurisdiccional y dejando sin efecto la Medida Cautelare Sustitutiva a la privativa de libertad de fecha 13 de Enero de 2014, acordada por este Tribunal Militar Noveno de Control. En fecha 23 de Abril de 2015 se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)

En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, la ciudadana Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) de la Causa en su vuelto ciento veintinueve (129) que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDWAR ALBERTO GOVEA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.429.108, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Noveno de Control que el acusado SARGENTO SEGUNDO EDWAR ALBERTO GOVEA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.429.108, cumplió satisfactoriamente el régimen de prueba, aunado a lo establecido por la propia norma adjetiva en su artículo 49 ordinal 6 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas es una causa que extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.