Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Oral de revisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312 y 313 ejusdem, donde la juzgadora a los fines del respectivo pronunciamiento, pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

DEL IMPUTADO:
Acusado EX - ID. DEIVI ALEXANDER COLINA VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.605.291, de 21 años de edad, residenciado en: Sector Universitario, José Leonardo Chirinos, Calle Federación con Orinoco, Punto Fijo-Estado Falcón; Teléfono: 0416-9602759 (Padrastro). Pasa a este Tribunal Militar Noveno de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas el cumplimiento de fecha 09ABR14, establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Octubre de 2012, la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo presentó formal Acusación en contra del ciudadano EX - ID. DEIVI ALEXANDER COLINA VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.605.291, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordada relación con el ordinal 2° del artículo 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 29ENE13 se realizó audiencia preliminar, el imputado ya identificado admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público Militar con sede en Punto Fijo Estado Falcón, adhiriéndose al precepto constitucional en su artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde de se declara con lugar la solicitud de la defensa de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo en virtud en lo establecido en los artículos 43, 44, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal efecto se fija plazo de seis (06) meses contado a partir de dicha fecha, para que cumpla servicio comunitarios a favor del estado venezolano y dejando sin efecto la Medida Cautelares Sustitutiva de fecha 26MAR12, acordada por este Tribunal Militar Noveno de Control. En fecha 09ABR14, se otorga la ampliación del régimen de prueba por un lapso de ocho (08) meses, así dando continuidad a lo establecido en el artículo 47 del COPP, una vez finalizado el tiempo estipulado, en fecha 15ABR15 se efectúa a dar cumplimiento a la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme se aprecia del contenido que se desprende de la norma adjetiva penal aplicable, en su artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…)

En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, la ciudadana Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, da cuenta en diligencia que corre inserta en la pieza uno (única) de la Causa en su vuelto ( ) y que el acusado ciudadano EX - ID. DEIVI ALEXANDER COLINA VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.605.291, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. En tal sentido considera este Tribunal Militar Noveno de Control que el acusado EX - ID. DEIVI ALEXANDER COLINA VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.605.291, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas es una causa que extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el artículo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.