REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º
Puerto Ayacucho,07 de Abril de 2015
Causa CJPM-TM8C-048-2015
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audienciade presentación en fecha 07 de abril de 2015, donde se encontraban presentes; el ciudadano Teniente Ángel David Infante Rodríguez,Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, el Mayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar y el Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867. Dicho lo anterior este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente en cuanto a la solicitud fiscal de Medida Preventiva Privativa de Libertad, los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Militar; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 373todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar y que durante el desarrollo de esteActo Procesalantes señalado, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído:a su defensa Mayor Carlos José Nelo González Defensor Público Military al Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, tropa Profesionala quien la Fiscalía Militar presenta e imputa en este actopor estar presuntamente incurso en el cometimiento del Delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Military a quien al finalizar la audiencia de presentación, este órgano jurisdiccional le decreto medida preventiva privativa de libertad a petición de la Vindicta pública por encontrarse satisfechos los elementos señalados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.Se procede a efectuar la presente motivación ello en base a lasdisposiciones previstas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 157 y 347 segundo acápite del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
• Ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, residenciado en Sector Hipódromo Sur, Calle principal, Frente a la Escuela Francisco GuedezColmenares, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono: 0426-4747465, 0416 3944916, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito Militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien es plaza del Gaes Amazonas,debidamente asistido por el Mayor Carlos José Nelo González, Defensor Público Militar.
II
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Elciudadanoel ciudadano Teniente Ángel David Infante RodríguezFiscal Militar AuxiliarDécimo Cuarto Con Competencia Nacional,expuso oralmente su petitorio solicitando:
“…En fecha 05 de Abril de 2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano Primer Teniente Alaña Jose Miguel, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.846.128, Comandante del Grupo Anti-Extorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de consignar Acta Policial número 001-15 de fecha 05 de Abril del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia del ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.882.867,del ACTA se desprende lo Siguiente, la cual suscribo Textualmente: aproximadamente las 08:50 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por los efectivos SM/2 DANNY VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.291.064y el S/2 JOEL ROPERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.878.298, en vehículo militar marca Toyota, Modelo Tacoma, placas GNB-05274, al mando del suscrito, con destino al Comando de Zona Nro. 63, a fin de llevar al S/2 JOEL ROPERO hacia dicho comando para que firmara el Libro en contra del Decreto del Presidente de los Estados Unidos OBAMA MUSEIN. Una vez en las instalaciones de mencionada Unidad Militar, el Coronel Jefe de Estado Mayor de esa Gran Unidad, me pregunta si le hacía falta algún otro efectivo para que firmara, por lo que le manifesté que si hacía falta el S/2 FRANK MANUEL MUÑOZ, debido a que se encontraba de permiso operacional. En este sentido siendo aproximadamente las 09:08 horas de la mañana le realice una llamada telefónica de mi abonado telefónico el cual es 0412-8718662, a su abonado telefónico el cual es 0416-3944916, siendo infructuosa la comunicación, luego a las 09:10 horas de la mañana recibo una llamada del efectivo en cuestión y le manifiesto que debía presentarse en las instalaciones del CZN63, para que firmara el libro supra citado, manifestando el S/2FRANK MUÑOZ, que el se iba a presentar en esa Unidad Militar sin novedad. Al ver que mencionado efectivo militar no se presentó luego de haber pasado varios minutos, haciendo caso omiso a la orden que le fue dada, nuevamente le realizo varias llamadas telefónicas, logrando contestar aproximadamente a las 09:27 horas de la mañana, manifestándole porque no había cumplido la orden antes dada, respondiendo que se estaba bañando, por lo que le indiqué que debía presentarse de inmediato en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 63 Amazonas. Luego la comisión se traslada hasta las instalaciones de esta Unidad Especial, ordenándole al SM/3 TIRSO SANCHEZ, que se constituyera en comisión para que fuera a buscar al S/2 FRANK MUÑOZ, quien fue a cumplir la orden en compañía del S/2 LEONARDO MAZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.306.830 y el S/2 VICTOR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.359.821, en vehículo militar marca Toyota, Modelo Land Cruisser, placas GNB-2221, Siendo aproximadamente las 11:59horas de la mañana regresa la comisión antes mencionada junto con el S/2 FRANK MUÑOZ y le manifiesto al efectivo militar que adoptara la posición fundamental porque le iba a llamar la atención por no haber cumplido la orden de presentarse en el CZN63, manifestando de manera desatenta y grosera que no se iba parar firme ni un “COÑO E LA MADRE” y que llamara al que llamara igualito no se iba a parar firme, en ese momento saca la boleta de permiso y la tira al suelo, cabe destacar que todo sucedió en presencia de los SM/2 DANNY VARGAS, SM/2 NUÑEZ CARABALLO, SM/3 SANCHEZ TIRSON OLIVO, TTE ANGELO AGUILAR Y S/2 LUNA PINO ERKIN. Al ver tal actitud le manifesté que se parara firme porque si se insubordinaba iba a llamar al Fiscal Militar para que tomara las acciones pertinentes al caso, volviendo a manifestar que llamara al que le diera la gana que no le importaba un “COÑO E LA MADRE”, dirigiéndose posteriormente al dormitorio de Tropa Profesional y como a los tres minutos sale nuevamente dando muestras de disgusto y de insubordinación hacia mi persona porque le manifesté que se parara firme en varias ocasiones y no lo hizo, luego se le hizo del conocimiento de la lectura de sus derecho, según Acta Policial Anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal asignándole el Número de Causa FGM-FM14-030-2015, asimismo es de hacer notar que el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.882.867, se encuentran recluido en el comando del Grupo Anti-Extorción y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que el ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.882.867, tiene relación en este hecho como AUTOR O PARTÍCIPE en los Delitos de “Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, “Desobediencia”, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y “Contra el Decoro Militar”, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.882.867, en virtud que existen fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de autos pudieren estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible tipificado como Delito Militar, (Omisis) Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta NECESARIO la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que el imputado quebrantó y de esta manera asegurar y garantizar los fines del estado venezolano en el proceso penal, que no es otra sino de hacer justicia, motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el mencionado Ciudadano se encuentra implicado en el hecho antes citado y por último evidentemente la existencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto el ciudadano ha tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia Igualmente solicito sea decretada la detención en Flagrancia y de igual manera se aplique el procedimiento ordinario….es todo…” (Sic).
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalíaprocede a imputar en este acto al ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, por la presunta comisión del delito deInsubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 en su último acápite del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una medida privativa preventiva judicial de libertad.El acto de imputación Fiscal, es uno de los pilares fundamentales del proceso penal venezolano, ya que a partir de ese instante, cualquier persona es llamada por el estado a responder por una conducta que se considera antijurídica, con la posibilidad de la restricción de derechos y garantías personales en caso de demostrarse serios indicios de responsabilidad, garantías tales como la libertad, el libre tránsito, etc., acto procesal que el Fiscal Militar Auxiliar décimo Cuarto esta realizando en este acto de audiencia de presentación.
En este orden de ideas, y ya de manera reiterada y pacífica y según sentencias vinculantes de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la comunicación de los hechos objeto del proceso en la audiencia de presentación, tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, con la presencia del imputado y los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, siendo un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADOSARGENTO SEGUNDO FRANK MANUEL MUÑOZY DE LA EXPOSICIÓN DE SU RESPECTIVA DEFENSA
ElimputadoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito militar deInsubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez militar, procedió a explicarle que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen,o tiene el derecho a no declarar, asimismo, incontinenti, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, si deseaba declara y el precitado tropa alistada respondió:
“…deseo declarar…”. Acto seguido el ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, libre de apremio y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “…el día 05 de abril 2015 aproximadamente a las 09:00 am de la mañana venia en camino de ciudad bolívar para puerto Ayacucho aproximadamente venia en la alcabala de Pozón recibo una llamada telefónica de mi teniente Alaña José Miguel Cmdte del Conas Amazonas preguntándome que por donde yo venía, le informe que venía por la alcabala de Pozón y que ya estaba llegando a puerto Ayacucho que en lo que llegara me presentara en la sede del comando GAES Amazonas, llegue a Puerto Ayacucho aproximadamente 09:40 horas de la mañana a mi casa en “Marcelino Bueno” diagonal a la cancha, volví a recibir una llamada telefónica de mi teniente Alaña José Miguel informando que ya me iba a dirigir al comando porque estaba dejando las maletas en mi casa en el momento que me estoy bañando en mi casa llega una comisión integrada por el SM3 Sánchez Tirso, Sargento segundo Maza Hernández y Sargento segundo Contreras Meza, informándome que me presentara en el comando que era orden de mi Teniente Alaña me dirigí con la comisión al comando en vehículo chasis largo y llego al comando y mi teniente Alaña me ordena que me pare firme yo cumplo le cumplo orden, y el comienza a ofenderme diciendo las siguiente palabras “parate firme maldito nuevo plasta de mierda” al ver esas ofensas le manifesté que esa no es la forma de dirigirse de un superior un subalterno he interrumpí la parada firme y me retire dirigiéndome al baño después volví al pasillo y me senté en una silla y mi teniente Alaña comenzó ofendiendo a mi esposa diciendo que era una perra una prostituta delante de todo el mundo y que yo era un cabrón, después no le dije más nada y me quede callado procedió a ponerme las esposas y a quitarme la documentación personal y teléfono, es todo…” Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Mayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar a los efectos que preguntara a su representado si lo estimaba conveniente; el defensor no hizo preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar a los efectos de realizar preguntas al Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, el Fiscal Militar no hizo preguntas. Incontinenti el Juez pregunto al Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz: “… ¿Diga usted quienes se encontraban en ese instante cuando el Teniente Alaña lo insulto presuntamente…?”…el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz respondió:”… El Sm2 Vargas Danny y el S2 Luna Pino Helkin…”. “… ¿diga usted si en ese momento que el Teniente Alaña presuntamente lo agrede verbalmente, diga usted si lo agredió físicamente…?”…el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz respondió:”… No me agredió físicamente…”. “… ¿Diga usted si en ese momento se retiró con permiso del Teniente Alaña…?”…el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz respondió:”…No, no me retire con permiso…“… ¿Diga usted quienes estaban cuando el ciudadano Teniente Alaña presuntamente lo agredió verbalmente por segunda vez…? el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz respondió:”… estaba el Sargento Segundo Luna Pino Herkin ¿Diga usted en que parte fue la primera discusión con el Teniente Alaña…?”…el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz respondió: “…en el pasillo…”¿Diga usted donde fue la 2da discusión con el teniente Alaña…?”…el ciudadanoSargento Segundo Frank Manuel Muñoz respondió:”…en el pasillo…”. Cesaron las preguntas del Tribunal.
Acto seguido, el Juez Militar cede el Derecho de palabra alMayor Carlos José Nelo González Defensor Público Militar,quien entre otros alegatos, señalo lo siguiente:
“…buenas tardes, en esta audiencia de presentación de imputado que hiciera el representante del ministerio público militar en la solicitud en contra de mi defendido así como también la calificación en flagrancia, esta defensa pública militar de puerto Ayacucho se opone a los delitos de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos militares no superan el límite de los 08 años para que entonces se materialice los supuesto 236 numeral 1,2,3 tal cual como lo apunto el representante del ministerio público militar, 1ero no está señalados los hechos que narra en el folio nro. 2 que narra el acta policial de los hechos ocurridos el 05 abril aproximadamente a las 08 .30 de la mañana por no estar claro aquellos supuestos que estable el fiscal del ministerio público ya que mi defendido no atiende el teléfono ya que sabemos que mi defendido se encontraba disfrutando de un permiso de operacional que termina el 05 abril ya que mi defendido atienden el teléfono al teniente Alaña comandante del Conas diciendo que se encontraba en el punto de control de pozón de babilla y que todos conocemos el tramo de la carretera nacional se pierde la comunicación telefónica hasta que lo atiende la 2da vez y le dice mi defendido al teniente Alaña que se va a dirigir a su casa con la finalidad de darse un baño y dejar el equipaje que trae para uniformarse correctamente y trasladarse al comando del Conas amazonas cuando llegase al comando del Conas una vez que recibiera la vista de una comisión de la unidad comandada por el SM3 Sánchez tirso en compañía de dos tropa profesionales mi defendido abordo el vehículo militar que lo trasladaría del Conas amazonas tomar la posición de firme ordena por el 1era teniente Alaña José miguel mi defendido rompiera la posición fundamental de firme al ver que le teniente lo maltrataba verbalmente con términos soez groseros que atentara contra la dignidad de mi defendido esta situación materializada por el 1er teniente Alaña José miguel fue la que me llevo a mi defendido a romper la posición fundamental de firme así como también se mantuvo en eso posición una vez que regreso del baño el 1er teniente Alaña José miguel se dirige a mi defendido ahora con la intención de ofender de manera verbal la dignidad y moral de su familia ( su esposa) la ciudadana carolina silva y esto lo presencio el S2 LUNA PINO HELKIN quien se encontraba de servicio en la puerta principal del Conas amazonas por todo lo antes dicho esta defensa considera que es muy prematuro evaluar con lo poco que se tiene en el cuaderno de investigación la supuesta participación de mi defendido en los delitos militares ampliamente identificados por el representante del ministerio público militar es por lo que esta defensa se opone a la solicitud del representante del ministerio público y se tome en consideración en el artículo 8 que establece la presunción de inocencia artículo 9 que establece el principio de la libertad concatenado con 229 que establece la libertad de las personas del COPP así como también solicita medidas cautelares de libertad en el establecidas en el artículo 242 numeral 2, 3 del COPP Es todo……”. (Sic).
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Y, los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:
Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre la base de los artículos transcritos, este juzgado observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal; lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).
El Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 días del mes de marzo de dos mil nueve Expediente No. 08-1478, estableció lo siguiente:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Sic).
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, y siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 07 de abril de 2015, sin lugar a dudas constituye un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho como lo es la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo ejerció, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.De tal manera, en cuanto a la imputación formulada por el representante del Ministerio Público Militar como único titular de la acción penal, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, y por reiterada jurisprudencia, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, al momento de iniciarse el proceso penal militar, presuntamente atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que se considera ajustada a derecho y se admite la calificación presentada por el ministerio público Militar por el delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este mismo orden de ideas este Tribunal en cuanto a la solicitud fiscal atinente a que sea Declarada como flagrante la detención ejecutada en fecha 05 de abril de 2015, en la persona delSargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, para pronunciarse al respecto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15 de febrero del año 2007, señalo lo siguiente:
“...El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio...”.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido.
Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Es por lo que observa este juzgador que la detención delprocesado de autos ocurrió de manera constitucional y legal, razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Declara ajustada a derecho la presente detención y dados los supuestos y el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 373 decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; ASI DECIDE.
Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, y que fue calificada como la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 40 al 45); acta policial de fecha 05ABR2015 (folios 02 al 03); acta de entrevista al Teniente Ángelo Armando Aguilar Rubio (folios 04 al 05);acta de entrevista al Sargento Mayor de Segunda Danny Vargas (folios 07 al 09);acta de entrevista al Sargento Mayor de Segunda Nuñez Caraballo Antonio (folios 11 al 12);acta de entrevista al Sargento Primero Joel Froilán Ropero Rincón (folios 14 al 15);acta de entrevista al Sargento Segundo Herkin Jesús Luna Pino (folios 17 al 18);acta de entrevista al Sargento mayor de Primera Tirso Ramón Sánchez (folios 20 al 21); hoja de comisión de fecha 05ABR2015 (folios 23); acta de lectura de los derechos del imputado (folios 24); Registro de cadena de custodia (folio 30); hechos y circunstancia que la fiscalía Militar trae a la causa y que presuntamente señalan la posible participación del Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867 en el cometimiento el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para Mendoza Troconis en su obra Curso de Derecho Penal Militar, señala que la Insubordinación es “Indisciplina”, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores; el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar señala la conducta típica de este delito:
“De la Insubordinación
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1- El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2- El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior…”
La Insubordinación significa un rompimiento de la Disciplina, es alzarse en contra del superior, la acción de este delito tiene tres hipótesis, “Violar manifiestamente una orden” “Resistir el cumplimiento de ella” y “faltar el respeto debido”. Siendo que el sujeto activo señalado en la norma es un “Militar”. Constituyéndose como una lesión en primera instancia a la disciplina y seguidamente un atentado al honor, como lo es el respeto a los superiores. Así mismo se indica que los medios de comisión son “Cualquier Forma”, por tanto no especifica los medios de comisión, siendo adecuados cuales quiera para cometer el delito. El artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar señala la pena a imponer:
“Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1. Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio…”
Ahora bien la Desobediencia consiste en la “omisión” de todos aquellos actos cuya realización importa “omisión” de actualizar en el orden de los hechos, la relación de subordinación jurídica de que es sujeto pasivo el agente y consecuencialmente, la autoridad de su superior. Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser militares,
Tipifica el artículo 519 ejusdem, el delito de desobediencia de la siguiente manera:
“De la desobediencia
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”
En este orden de ideas Mendoza Troconis, señalaque el objeto inmediato de protección es la orden de servicio, el bien protegido es el mando militar que se concreta en las reglas de subordinación, la antijuricidad consiste en efectuar una acción contraria a derecho, por lo que la Desobediencia es la manifestación explicita de la voluntad de violar la orden o resistirse a ella. Ahora bien el artículo 520 ejusdem señala la penalidad a imponer por este delito:
“Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto…”.
Establece el artículo 565 del código Orgánico de Justicia Militar lo siguiente:
“Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas…”
Sanciona esta norma la conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones.
Bajo esta consideración en este punto y conforme a la luz del derecho estamos en presencia de hecho penal militar contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, tenemos que el hecho principal aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 05 de abril de 2015, cuando el Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, fue llamado por sus superiores para el cumplimiento de una orden y presuntamente el Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz se negó a cumplir la orden y de manera desatenta y no cónsona con su formación militar incurrió presuntamente en los delito de Insubordinación, Desobediencia y contra el Decoro Militar; lo que conlleva a determinar que los presuntos delito imputados al Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz, no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia No. 432, de Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. E10-342 de fecha 14 de noviembre del año 2010, que entre otros alegatos y plasmados en la referida sentencia, señalo lo siguiente:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera acreditado numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA. Con respecto al artículo 236 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como la establecida en el escrito de presentación en la cual se establece los criterios del fiscal y su fundamento para mantener la imputación fiscal tales como escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad (folios 40 al 45); acta policial de fecha 05ABR2015 (folios 02 al 03); acta de entrevista al Teniente Ángelo Armando Aguilar Rubio (folios 04 al 05); acta de entrevista al Sargento Mayor de Segunda Danny Vargas (folios 07 al 09); acta de entrevista al Sargento Mayor de Segunda Nuñez Caraballo Antonio (folios 11 al 12); acta de entrevista al Sargento Primero Joel Froilán Ropero Rincón (folios 14 al 15); acta de entrevista al Sargento Segundo Herkin Jesús Luna Pino (folios 17 al 18); acta de entrevista al Sargento mayor de Primera Tirso Ramón Sánchez (folios 20 al 21); hoja de comisión de fecha 05ABR2015 (folios 23); acta de lectura de los derechos del imputado (folios 24); Registro de cadena de custodia (folio 30);fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.En este sentido, ha señalado la Sentencia No. 81 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en sus numerales 1, 2, y 3, parágrafos primero y segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1 y 2 en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos: Artículo 237 numeral 1: En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, y en razón de la ubicación geográfica del estado Amazonas, en zona limítrofe con el país vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, considera este tribunal por la magnitud del daño y de la posible pena a imponer al Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes. De igual manera, no consta en la causa una identificación plena del lugar de residencia o domicilio del procesado o familiares que permitan a este juzgador establecer este supuesto a su favor, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380…”.
Con respecto al artículo 237 numeral 2: Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados alSargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en presencia del presunto cometimiento del delito de Delito de Insubordinación , el cual prevé la pena de presidio de tres (3) a seis (6) años; por elpresunto cometimiento del delito de Delito de Desobediencia, el cual prevé la pena de arresto tres (3) a seis (6) meses y para el presunto cometimiento del delito de contra el decoro, el cual prevé la pena de prisión de uno (1) a tres (3) añoslo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es superior al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide que se encuentra cubierto los extremos de este numeral.Ahora bien respecto al artículo 237 numeral 3 ejusdem: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, vulnerando estos hechos, los valores fundamentales y pilares como lo son la obediencia, la subordinación y la disciplina, disciplina y a lo prescrito en el vigente ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar. Por esta razón, se explica entonces, por medio del significado institucional de la obediencia, la subordinación y la disciplina, el acatamiento legítimo de las leyes y reglamentos, son de efectos generales y abstractos, es decir, es para todos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se esté apegado a los preceptos jurídicos con carácter mandatorio.Con respecto al artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal: en este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que se presume la comisión del delito de Insubordinación, Desobediencia y contra el decoro militar previsto todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867 en grado de autor, el cual actuó al margen de la ley, para que sucediera este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su pilares fundamentales anteriormente señalados, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas, que fueron señalas por el propio imputado en la audiencia de presentación, que guardan relación con el presente hecho; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización. Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en sus numerales 1, 2, 3, parágrafos primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1 y 2 en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se Decreta La Privación Judicial Preventiva De Libertad del Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, por la presunta comisión del delito Militar Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, Desobediencia previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) y contra el decoro militar previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitada a favor delSargento Segundo Frank Manuel Muñoz, en la audiencia de presentación por parte de la Defensa Pública Militaracordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda.Se ordena al ciudadano Primer Teniente Alaña José Miguel, Comandante (E) del Gaes Amazonas, que deberá mantener en calidad de custodia y trasladar al ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz,al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, de los Teques, Edo. Miranda.ASI DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes; este Tribunal Militar Octavo de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal: decide PRIMERO: SEDECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, en virtud de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizadapor el Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional por los delitos de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 y 513 numeral 2, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 (parte infine) Y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se declara el presente acto de presentación como acto formal de imputación por los delitos antes mencionado en contra del Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867. TERCERO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, ello en virtud de que se encuentran acreditados los extremos señalados en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda.Se ordena al ciudadano Primer Teniente Alaña José Miguel, Comandante (E) del Gaes Amazonas, que deberá mantener en calidad de custodia y trasladar al ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz,al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, de los Teques, Edo. MirandaCUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audienciapor la defensa pública militar del ciudadanociudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO:SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano ciudadano Sargento Segundo Frank Manuel Muñoz titular de la cédula de identidad No. 20.882.867, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda.SEXTO:Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIALAcc,
ARGENIS A. FALCÓN PINTO
SM/1ERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL Acc,
ARGENIS A. FALCÓN PINTO
SM/1ERA.