REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º
Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2015
AUTO MOTIVADO AUDIENCIA PRELIMINAR
CJPM-TM8C-042-2015
(FM14-013-2013)
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 157,312, 313, 314, 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar,pasar a fundamentar motivadamente la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fechamartes siete (07) de abril de 2015,luego de que el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con Competencia Nacional,Teniente Ángel David Infante Rodríguez,presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente acto conclusivo, en este caso,formal escrito de Acusaciónen contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal MilitarOctavo en Funciones de Control, una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en aplicación directa del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenó La Apertura A Juicio Oral Y Público, de la presente causa. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar,de la siguiente manera:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS
1.- Ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, plaza del Destacamento de Fronteras No. 94, quien tiene fijada su vivienda en residenciado en BARRIO San Rafael, sector El Paraíso, Calle Principal Casa No. 75, Barinitas Edo. Barinas, teléfono 0416 9727023 y 0273 8713876. A quien se le imputa la presunta comisión de Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. Debidamente asistido por el Mayor Carlos José Nelo González, Defensor Público Militar.
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR
Celebrada como fue la correspondiente Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resguardándose los derechos fundamentales preceptuados en los artículos 26, 51, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios legales y procesales preceptuados artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fechamartes 18 de noviembre de 2014. Luego de que el ciudadano Juez Militar Octavo en Funciones de Control, explicara lo concerniente a las pautas establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al comportamiento debido por las partes en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento por admisión de los Hechos, de la relación sucinta de los alegatos a ser expuestos por las partes en su oportunidad legal correspondiente y que en ningún caso se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y público, procedió a cederle el derecho de palabra al Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional con motivo del Formal Escrito de Acusación interpuesto de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 ejusdem, y que presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente entre otros alegatos lo siguiente:
“…acudo a este acto con la finalidad de ratificar en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra el Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el respectivo enjuiciamiento del Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, y la aplicación de la pena establecida y las accesoria es todo…” (Sic).
DE LAEXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Luego de escuchar los alegatos en los cuales basa su Acusación la Fiscalía Militar, se procedió imponer al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez impuesto se procedió a cederle el derecho de palabra alciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS,y pregunto al imputado si deseaba declarar en esta audiencia en relación a la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar, a lo que el imputado respondió:
“…si deseo declarar.…en la fecha 16, 17,18 de octubre creo que hicieron una fumigación EN CONTRA DE LA PLAGA DEL AÑO 2013, me encontraba cubriendo la guardia al furriel de que estaba nombrado0 como furriel dem la co0mpañia cuando fumigaron me dio un ataque de asma por el humo fui esa noche al CDI de Atabapo fui atendido por la doctora que se encuentra en el expediente el nombre de ella me refirió a un especialista le pase la novedad al teniente vivas Oviedo comandante de la compañía de igual manera solicitándole un permiso para la ciudad de puerto Ayacucho para que me viera un especialista luego que me dijo que si le informe al teniente reyes Millán auxiliar de la compañía los dos oficiales me autorizaron ya que el teniente vivas comandante de la compañía me había autorizado estando en Ayacucho no encontré especialista recibí una llamada de mi casa ya que mi mama estaba enferma de la cervical perdiendo las fuerzas de cuerpo una vez que llegue a barinas atendí mi caso de la neumonía de lo que me había afectado agarre el oficio informe médico y me dirigí a la comandancia general buscando un cambio más cerca de mi casa ya que mi hermano tenía dos Años nada más llegue a la comandancia el día martes fui entrevistado por el sargento ayudante Lara, el cargo del sargento es sargento comando ajunto al comandante general de la guardia nacional y me hizo una hoja de entrevista y expuse el caso del problema que tenía y grapamos el oficio he informe médico de mi mamá ahí mismo en mi presencia llamó al comandante Ugas Medina Neil el comandante me ordeno que me presentara en el término de la distancia en la unidad para el tomar el caso que yo estaba planteando en la comandancia general yo me vine llegue al comando fui recibido por el capitán Lorenzo cunado yo me fui el no estaba y había recibido la compañía apenas llegue me entrevisto el comandante Ugas y me dijo que lo que yo haberme ido a Barinas era una falta y me sanciono con una boleta de cinco días (05) de ahí me dio un oficio de transferencia al destacamento de fronteras No. 91. Estando por fuera no hubo comunicación conmigo por parte del comando solo la vez que yo estaba con el sargento Lara y el número de teléfono que yo tenía en ese tiempo era 0416-7755117, es todo...”El juez cede el derecho de palabra a la defensa para que pregunte al imputado si lo considera necesario. El Defensor público no hace preguntas. El juez cede el derecho de palabra a la Fiscalía Militar para que pregunte al imputado si lo considera necesario. La Fiscalía Militar no hace preguntas. Acto seguido el juez pregunta al Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS: “..¿Diga usted si salió de la ciudad de Puerto Ayacucho a Barinas con una boleta de permiso?... El Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS respondió “… No…” ¿Diga usted si fue nombrado por orden de servicio para cumplir con la guardia o el servicio del Sargento Patermina? …el Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS respondió “…Si…” ¿Diga usted cuando días duro usted fuera de la unidad?... El Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS respondió: “…más de 20 días…”¿Diga usted si se comunicó con alguien de su unidad durante el tiempo que estuvo fuera de su unidad?... El Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS respondió:”…No…”.(Sic).
Este Tribunal Militar Octavo en funciones de Control, luego de oída de viva voz los alegatos delciudadano SARGENTO PRIMERO MANUEL ALBERTO SÁNCHEZ DADURE; procedió a cederle el derecho de palabra al Mayor Carlos José Nelo González, Defensor Público Militar quien se expresó en los siguientes términos:
“…Buenas días señor juez fiscal en cuanto a la defensa del Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, por los hechos ocurrido en octubre del 2013, esta defensa contradice en cuanto a los delitos expuestos en esta honorable sala, esta defensa por parte de mi defendido tenía permiso verbal por el teniente Cmdte. de compañía Vivas Oviedo Cmdte de la 1era compañía del destacamento 94 por este presentar un cuadro de asma y que el médico de guardia de la comunidad de Atabapo que laboraba en la referida población y le recomendó que se hiciera ver con un especialista para tratar su enfermedad de asma y consta en el cuaderno de investigación la visita que realizo el referido ambulatorio medico en la población de Atabapo este lo hiso del conocimiento del auxiliar de la compañía Reyes Millán que tenía permiso para retirase de la población de Atabapo y estando en Puerto Ayacucho recibió una llamada telefónica de su progenitora la señora mirle valecillos y la misma se encontraba enferma en la ciudad de barinas por presentar dolencia en la cervical, y esta era acompañada por su hijo de 02 años de edad Reiner valecillos inmediatamente sale a la ciudad de barinas se propone a tratar su problema de asma y toma el informe médico de su madre y se dirigí a la ciudad de caracas específicamente al despacho del sargento comando sargento ayudante de apellido Lara ajunto y para que se hiciera conocer a las autoridades respetivas de su situación de salud y la de su progenitora autoridad que está debidamente reconocida por el componente de la guardia nacional y este sargento comando debe atender el problema de la tropa profesional y le realizo llamada al comandante del destacamento 94 Ugas y este le respondió que el referido efectivo debía presentarse en la unidad de manera inmediato y este efectivamente lo hiso y fue entrevistado por el comándate de la unidad y este al terminar de escucharle había cometido una falta y que había a ser sancionado con 05 días de arresto simple y se materializo en efecto por el comándate de la unidad por tal motivo cddno juez mi defendido al ser tratado de esta manera por su comándate natural y con una acción de comando al analizar la situación planteada la trato como una falta y no como un delito esta defensa considera entonces que después de haber obtenido para ausentase de la unidad y dirigirse a puerto Ayacucho por parte del comándate de compañía no se materializo el delito de deserción ni abandono del servicio ya que estaba autorizado el comandante de la compañía así como también el teniente auxiliar de la compañía reyes Millán esta defensa solicita a este honorable tribunal que tenga un consideración el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del COPP. Así como también que se siga tomando la consideración considerando el principio de libertad establecido articulo 9 concatenado con el 229 del COPP ya que mi defendido se ha venido sometiendo a la persecución penal desde el primer momento en que rindió declaración en el despacho del ministerio público es todo ciudadano juez…” (Sic).
III
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y EL ACERVO PROBATORIO
La norma adjetiva procesal señala lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
Ahora bien vista la exposición de los alegatos de las partes, el juez militar, pasó a hacer los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra del Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,por el delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITENEN TOTALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes…”
Expuesto lo anterior, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal contiene unos parámetros mínimos para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el eventual juicio oral y público; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal:
“…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio…”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
Analizado como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal junto con los recaudos que le acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2, y 9, 345, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”,(Sic).
Quien aquí decide apreció en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el escrito de Acusación, que la fiscalía militar plasmó lo siguiente:
“…En fecha 21de Octubrede 2013, este Despacho Fiscal recibió mediante OficioN° 1190, emanada por el Ciudadano:Teniente Coronel. Luiger Neil Ugas Medina, Comandante del Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas (para la época), donde remiten Actuaciones Policialespor el presunto hecho punible, ocurridos en fecha 19 de Octubre del año 2013, en la sede de la unidad antes mencionada, en donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano:SARGENTO SEGUNDO. GONZALEZ VALECILLO RENI EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.002.005, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “Deserción”, tipificado en los Artículos 523, 527 y528, yeldelito de “ABANDONO DE SERVICIO”, tipificado en el Artículo 534 concatenado con el 537,respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-013-2013. Ahora bienciudadano Juez, una vez hecho el análisis de las actas procesales, se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: en fecha27 de Noviembre de 2014 el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. GONZALEZ VALECILLO RENI EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.002.005, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana,se evadió de las instalaciones del Destacamento Nº 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, porque no quería estar más allí, alegando así mismo que le dieran el cambio de la unidad antes mencionada para estar más cerca de su señora madre, por cuanto el mismo lo manifestó entre otras cosas en el acta de imputación elaborada en fecha 05 de Noviembre de 2014.…” (Negrillas del tribunal)
Expuesto lo anterior y por ese acto de proceder de parte del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS y para quien aquí decide; quedó materializada la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, en la comisión del delito militar de Delito Penal Militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala lo siguiente:
“…Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. …”
(Omisis)
Artículo 527.
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso… (Omisis).
Cuando el ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, “…se evadió de las instalaciones del Destacamento No. 94...”,(y que según Copia del Libro de Servicio de Inspección que corre inserto del folio 6 al 14 y específicamente en el folio 10 de la pieza única de la presente causa, se pasa al Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos “Evadido del Comando”), materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos,titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, ya que dicho delito tiene como condición objetiva de punibilidad que el militar se separe ilegalmente del Servicio activo en los lapsos y condiciones que establece el Código Orgánico de Justicia Militar configurando con ello un grave atentado a la disciplina militar, siendo una acción penalmente relevante atentatoria fundamentalmente contra la institución armada. Motivos por los cuales este órgano jurisdiccional admite dicha precalificación ofrecida por la Vindicta Pública en su escrito de Acusación y la Califica como DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE. Ahora bien, el delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem, que le imputa la Fiscalía Militar, señala Mendoza Troconis en su Obra “Curso de Derecho Penal Militar”, que el ABANDONO es el incumplimiento de un deber por Deserción, entendido este en el sentido de “acción de dejar”, que puede ser realizado por dolo o culpa, o negligencia tanto en tiempos de paz como en tiempo de Guerra; Ahora bien “FUNCIÓN” es definida por el aludido autor como el desempeño de un empleo, una faculta, cargo u oficio; esta ocupación representa obligaciones escritas y reglamentarias y el ejercicio de atribuciones.
El Reglamento de Castigo Disciplinario No. 6 señala lo siguiente:
“Artículo 7: los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que sufran ni de las comisiones que se les ordene.
Artículo 11: los militares no deberán nunca excusarse del servicio para el que se les nombre, aunque haya en él peligro cierto de vida.
Artículo: El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera…”
En este orden de ideas según consta en actas el ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, fue nombrado por la orden de Servicio No. 289 de fecha 15 de octubre de 2013, Furriel de la 1era. Ciadel destacamento No. 94, ahora biensegún Copia del Libro de Servicio de Inspección que corre inserto del folio 6 al 14 y específicamente en el folio 10 se pasa al Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos “Evadido del Comando” y en radiograma de fecha 17 de octubre del 2013 que corre al folio 3 de la pieza única de la presente causa, se evidencia que el mismo se encontraba evadido de las instalaciones, permaneciendo por más de 20 días fuera del Comando (hecho alegado por el mismo Imputado y que no fue controvertido por las partes).Cuando el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, “…se evadió de las instalaciones del Destacamento No. 94”; materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, , en la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem.
En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien sobre este aspecto este tribunal militar se expresó de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes… (Sic).
Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadanociudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS,son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 19 de octubrede 2013, suscrita por el Ciudadano: CapitánComandante de la 1era Compañía del Comando de Atabapo” donde está suscrita la condición del imputado de la presente causa, la misma es pertinente ya que la unidad militar detalla que el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos,plaza de la Unidad Militar antes citada, se encuentra evadido y sin causa justificada de la citada unidad militar desde día 18 de Octubre de 2013 y necesaria porque se puede apreciar que ciertamente está suscrita la presunta deserción del citado imputado de la unidad militar donde laboraba, al igual que da a conocer como la unidad militar agota las acciones de comando en cuanto a la localización del referido Tropa Profesional por vía telefónica, Cursante en los Folios No. 02 de la presente Causa.
2. Copia Certificada del Radiogramade fecha 17 de Octubre2013,pertinente ya que la unidad militar informa al comando superior que el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar y necesaria porque se puede apreciar que ciertamente está suscrito la ausencia del citado imputado de la unidad militar donde laboraba y de las acciones infructuosas de su localización por vía telefónica. Cursante en el Folio No. 03 de la presente Causa.
3. Copia Certificada de la orden de la unidad No. 288,la misma es pertinente ya que en ella se designa el servicio a desempeñar por elSargento SegundoReni Eduardo González Valecillos,y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado, debía desempeñar un servicio. Cursante en el Folio No. 04 de la presente Causa.
4. Copia Certificada de la orden de la unidad No. 289,la misma es pertinente ya que en ella se designa el servicio a desempeñar por el Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado, debía desempeñar un servicio. Cursante en el Folio No. 05 de la presente Causa.
5. Copia certificada del libro de novedadesdel Servicio de Inspección, la misma es pertinente por que se refleja la evasión de la unidad del delSargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos y la misma es comunicada a la unidad superior, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar.Cursantes en los Folios No. 06 al 12 de la presente Causa.
6. Copia certificada del libro de novedades del Servicio de Inspección, la misma es pertinente por que se refleja la evasión de la unidad del delSargento Segundo Reni Eduardo González Valecillosy la misma es comunicada a la unidad superior, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar.Cursantes en los Folios No. 13 al 14 de la presente Causa.
7. Copia Certificada del Carnet Militardonde se refleja la identificación del ciudadano Sargento Segundo González Valecillo Reni Eduardo, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.002.005, como militar. Cursante en el Folio Nro. 15 de la presente Causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Capitán Lorenzo Ceballos Julio Cesar, la misma es pertinente por cuanto este oficial fue el funcionario actuante la Primera Compañía del Destacamento De Frontera Nº 94 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa la ausencia sin permiso y sin causa justifica del Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, de las instalaciones del cuartel.
2. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Sargento Primero Luna Marcano,la misma es pertinente por cuanto este tropa profesional se encontraba como oficial de Inspeccióndel Destacamento de Frontera Nº 94 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa que fue pasado como evadido de las instalaciones y permanecer fuera del cuartel sin justificación el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos de la citada unidad.
3. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadanoSargento Segundo Torres Lopez,la misma es pertinente por cuanto este tropa profesional se encontraba como oficial de Inspeccióndel Destacamento de Frontera Nº 94 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa que fue pasado como evadido de las instalaciones y permanecer fuera del cuartel sin justificación el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos,de la citada unidad.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, evidencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguiente de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser legales. Y en este mismo orden de ideas, la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, ha señalado de manera muy minuciosa y detallada, la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser Legales, licitas, necesarias y pertinentes, es por lo que necesariamente de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos y aquí detallados, se declaran legales, lícitos, pertinentes.ASÍ DECIDE.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas y atención, a los elementos de convicción, presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte dela Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Cuarta, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar, los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, y son objetos de observación y análisis, para quien aquí decide, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por la vindicta pública militar, a los fines de determinar el posible autor del cometimiento de un hecho punible.
De lo que se colige, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos, señalados por la vindicta Pública, y que la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,fue subsumida por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, en su escrito de Acusación, en el Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte del Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,por la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. Y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos y aquí detallados, por la Fiscalía Militar y se declaran legales; pertinentes por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho punible que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005. ASÍ DECIDE.
IV
DELA OPORTUNIDAD DEL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida totalmente como ha sido el formal Escrito de la acusación interpuesto por por parte del Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto con competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículo 308, 309, 311, 312 y 313cardinales 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano juez Militar, impuso al ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, del precepto contenido en el artículo 49 cardinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permitía declarar o no en la presente audiencia, una vez efectuado esto, lo impuso y explico las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en los artículos: 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado.
Respecto a la alternativa a la prosecución del proceso, señalada en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión condicional del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232, de fecha 10 de Marzo de 2005, señaló lo siguiente:
“…La Suspensión Condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Hecho esto, se desarrolló la audiencia preliminar de la siguiente manera:
“…Se le pregunto al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, si había entendido, la explicación dadas sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. El imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, expuso lo siguiente: “…Si entendí la explicación sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y la Suspensión Condicional del Proceso…” (Sic). Acto seguido el juez militar le dijo al Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, que se asesorara con su defensa técnica sobre la explicación dada; el Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, habló con su defensa. El imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, cesa de hablar con su defensa. Acto seguido el juez militar le preguntó al imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, si deseaba declarar con respecto a las alternativas a la prosecución del proceso explicadas específicamente con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso y respondió: “…me acojo al precepto constitucional de no declarar…”. (Sic).
Oída como fue en su oportunidad procesal correspondiente, la negativa del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, de expresarse con respecto a esta alternativa a la prosecución del proceso,específicamente la Suspensión del Proceso de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientes; este Tribunal no se pronunció con respecto a esta negativa en virtud del libre ejercicio de sus derechos por parte del ciudadano Sargento Primero Manuel Alberto Sánchez Dadure. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis… (Subrayado de esta instancia)
Una vez escuchada la negativa de acogerse a la Suspensión condicional del Proceso por parte del Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos el tribunal pasó a imponerlo del Procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera:
“…El juez militar impone al ciudadano imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, nuevamente le hizo saber la Admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente y en palabras fáciles de entender al imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, dicho Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente el juez militar le preguntó al Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, si había entendido, la explicación dada sobre el Procedimiento por admisión de los hechos. El Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, expuso lo siguiente: “…Si entendí la explicación sobre el Procedimiento por admisión de los hechos…” (Sic). ). Acto seguido el juez militar le dijo al Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, que se asesorara con su defensa técnica sobre la explicación dada; el Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, habló con su defensa. El imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, cesa de hablar con su defensa. Acto seguido el juez militar le preguntó al imputado Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, si deseaba declarar con respecto al procedimiento por admisión de los hechos y respondió: “…me acojo al precepto constitucional de no declarar…”. (Sic).
Ahora bien, en ese momento procesal, vista la negativa del Acusado de marras de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso,específicamente la Suspensión del Proceso y vista la negativa de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por todo lo anteriormente expuesto, procede quien aquí decide a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de acuerdo a las pautas establecidas los artículo 157, 314 cardinales 4, 5, 6 todos del Código Orgánico procesal Penal, de la presente causa en contra del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchada las solicitudes realizadas por las partes, en atención a las pautas establecidas en los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 157, 309, 312, 313 cardinales 2 y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley,DECIDE: PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO:oída de viva voz por parte del imputado ciudadanoSargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005 y en ejercicio de sus derechos, el de no acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso ni acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en aplicación directa del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Público, de la presente causa, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio, instando al secretario Judicial a remitir la causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: en virtud de que Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy acusado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS,a mantenerse en contacto con su defensa técnica a los fines de estar atento al llamado del tribunal de Juicio. QUINTO: se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente.Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIALAcc,
ARGENIS A. FALCON PINTO
SM/1ERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL Acc,
ARGENIS A. FALCON PINTO
SM/1ERA.