REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 156º
Puerto Ayacucho, 07 de Abril de 2015
AUTO MOTIVADO APERTURA A JUICIO.
CJPM-TM8C-042-2015
(FM14-013-2013)
Desarrollada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes 07 de Abril del 2015, en razón del Formal Escrito Acusatorio presentado por el Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, interpuesto en su oportunidad legal respectiva en contra del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por su presunta participación en el cometimiento del Delito Penal MilitarDESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem, en virtud de lo antes expuesto y llenos los extremos legales pertinentes de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 cardinales 2 y 9; y 314 cardinales 4, 5, 6 y 345 del Código Adjetivo procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar Octavo en funciones de Control, DICTAR el correspondienteAUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, para lo cual se observa:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- Ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, plaza del Destacamento de Fronteras No. 94, quien tiene fijada su vivienda en residenciado en BARRIO San Rafael, sector El Paraíso, Calle Principal Casa No. 75, Barinitas Edo. Barinas, teléfono 0416 9727023 y 0273 8713876. A quien se le imputa la presunta comisión de Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. Debidamente asistido por el Mayor Carlos José Nelo González, Defensor Público Militar.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EXPUESTOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones militares atinentes al Servicio Militar, que a tenor de lo señalado por la Fiscalía Militar presuntamente se materializaron y que implican faltas al deber militar y se subsumen en los hechos relacionados con la presunta comisión por parte del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, de actos que configuran presuntamente un grave atentado a la disciplina militar, siendo una acción penalmente relevante atentatoria fundamentalmente contra la institución armada, ello tipificado como Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem.
Expuesto lo anterior, se pasa a examinar el Formal escrito de Acusación interpuesto por el Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende en relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales expreso dela siguiente manera:
“…En fecha 21de Octubre de 2013, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 1190, emanada por el Ciudadano: Teniente Coronel. Luiger Neil Ugas Medina, Comandante del Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas (para la época), donde remiten Actuaciones Policial es por el presunto hecho punible, ocurridos en fecha 19 de Octubre del año 2013, en la sede de la unidad antes mencionada, en donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. GONZALEZ VALECILLO RENI EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.002.005, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Delito de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “Deserción”, tipificado en los Artículos 523, 527 y528, y eldelito de “ABANDONO DE SERVICIO”, tipificado en el Artículo 534 concatenado con el 537,respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-013-2013. Ahora bien ciudadano Juez, una vez hecho el análisis de las actas procesales, se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: en fecha27 de Noviembre de 2014 el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. GONZALEZ VALECILLO RENI EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.002.005, Plaza del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, se evadió de las instalaciones del Destacamento Nº 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, porque no quería estar más allí, alegando así mismo que le dieran el cambio de la unidad antes mencionada para estar más cerca de su señora madre, por cuanto el mismo lo manifestó entre otras cosas en el acta de imputación elaborada en fecha 05 de Noviembre de 2014.…” (Negrillas del tribunal)
Expuesto lo anterior y por ese acto de proceder de parte del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS y para quien aquí decide; quedó materializada la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, en la comisión del delito militar de Delito Penal Militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala lo siguiente:
“…Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito. …”(Omisis)
Artículo 527.
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso… (Omisis).
Cuando el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, “…se evadió de las instalaciones del Destacamento No. 94...”,( y que según Copia del Libro de Servicio de Inspección que corre inserto del folio 6 al 14 y específicamente en el folio 10 de la pieza única de la presente causa, se pasa al Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos “Evadido del Comando”), materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, ya que dicho delito tiene como condición objetiva de punibilidad que el militar se separe ilegalmente del Servicio activo en los lapsos y condiciones que establece el Código Orgánico de Justicia Militar configurando con ello un grave atentado a la disciplina militar, siendo una acción penalmente relevante atentatoria fundamentalmente contra la institución armada. Motivos por los cuales este órgano jurisdiccional admite dicha precalificación ofrecida por la Vindicta Pública en su escrito de Acusación y la Califica como DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE. Ahora bien, el delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem, que le imputa la Fiscalía Militar, señala Mendoza Troconis en su Obra “Curso de Derecho Penal Militar”, que el ABANDONO es el incumplimiento de un deber por Deserción, entendido este en el sentido de “acción de dejar”, que puede ser realizado por dolo o culpa, o negligencia tanto en tiempos de paz como en tiempo de Guerra; Ahora bien “FUNCIÓN” es definida por el aludido autor como el desempeño de un empleo, una faculta, cargo u oficio; esta ocupación representa obligaciones escritas y reglamentarias y el ejercicio de atribuciones.
El Reglamento de Castigo Disciplinario No. 6 señala lo siguiente:
“Artículo 7: los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que sufran ni de las comisiones que se les ordene.
Artículo 11: los militares no deberán nunca excusarse del servicio para el que se les nombre, aunque haya en él peligro cierto de vida.
Artículo: El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera…”
En este orden de ideas según consta en actas el ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, fue nombrado por la orden de Servicio No. 289 de fecha 15 de octubre de 2013, Furriel de la 1era. Cia del destacamento No. 94, ahora bien según Copia del Libro de Servicio de Inspección que corre inserto del folio 6 al 14 y específicamente en el folio 10 se pasa al Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos “Evadido del Comando” y en radiograma de fecha 17 de octubre del 2013 que corre al folio 3 de la pieza única de la presente causa, se evidencia que el mismo se encontraba evadido de las instalaciones, permaneciendo por más de 20 días fuera del Comando (hecho alegado por el mismo Imputado y que no fue controvertido por las partes). Cuando el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, “…se evadió de las instalaciones del Destacamento No. 94”; materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, , en la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. ASÍ DECIDE.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas y atención, a los elementos de convicción, presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar, los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, y son objetos de observación y análisis y conforman los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por la vindicta pública militar, a los fines de determinar el posible autor del cometimiento de un hecho punible.
De lo que se colige que, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos, señalados por la vindicta Pública, y que la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,fue subsumida por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, en su escrito de Acusación, en el Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem.
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, certeza y fehaciencia, que no permita cabida a alguna a la duda o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (themadecidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio.
De allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal:
“…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte del Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.
Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2013, suscrita por el Ciudadano: CapitánComandante de la 1era Compañía del Comando de Atabapo” donde está suscrita la condición del imputado de la presente causa, la misma es pertinente ya que la unidad militar detalla que el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, plaza de la Unidad Militar antes citada, se encuentra evadido y sin causa justificada de la citada unidad militar desde día 18 de Octubre de 2013 y necesaria porque se puede apreciar que ciertamente está suscrita la presunta deserción del citado imputado de la unidad militar donde laboraba, al igual que da a conocer como la unidad militar agota las acciones de comando en cuanto a la localización del referido Tropa Profesional por vía telefónica, Cursante en los Folios No. 02 de la presente Causa.
2. Copia Certificada del Radiograma de fecha 17 de Octubre2013,pertinente ya que la unidad militar informa al comando superior que el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar y necesaria porque se puede apreciar que ciertamente está suscrito la ausencia del citado imputado de la unidad militar donde laboraba y de las acciones infructuosas de su localización por vía telefónica. Cursante en el Folio No. 03 de la presente Causa.
3. Copia Certificada de la orden de la unidad No. 288,la misma es pertinente ya que en ella se designa el servicio a desempeñar por el Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado, debía desempeñar un servicio. Cursante en el Folio No. 04 de la presente Causa.
4. Copia Certificada de la orden de la unidad No. 289,la misma es pertinente ya que en ella se designa el servicio a desempeñar por el Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado, debía desempeñar un servicio. Cursante en el Folio No. 05 de la presente Causa.
5. Copia certificada del libro de novedades del Servicio de Inspección, la misma es pertinente por que se refleja la evasión de la unidad del del Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos y la misma es comunicada a la unidad superior, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar.Cursantes en los Folios No. 06 al 12 de la presente Causa.
6. Copia certificada del libro de novedades del Servicio de Inspección, la misma es pertinente por que se refleja la evasión de la unidad del del Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos y la misma es comunicada a la unidad superior, y necesaria porque se puede apreciar que la persona señalada como imputado se encuentra ausente sin permiso y sin causa justificada de la citada unidad militar.Cursantes en los Folios No. 13 al 14 de la presente Causa.
7. Copia Certificada del Carnet Militardonde se refleja la identificación del ciudadano Sargento Segundo González Valecillo Reni Eduardo, Titular de la Cédula de Identidad No. V-23.002.005, como militar. Cursante en el Folio Nro. 15 de la presente Causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Capitán Lorenzo Ceballos Julio Cesar, la misma es pertinente por cuanto este oficial fue el funcionario actuante la Primera Compañía del Destacamento De Frontera Nº 94 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa la ausencia sin permiso y sin causa justifica del Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, de las instalaciones del cuartel.
2. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Sargento Primero Luna Marcano, la misma es pertinente por cuanto este tropa profesional se encontraba como oficial de Inspeccióndel Destacamento de Frontera Nº 94 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa que fue pasado como evadido de las instalaciones y permanecer fuera del cuartel sin justificación el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos de la citada unidad.
3. Declaración testifical que pueda rendir ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Sargento Segundo Torres Lopez, la misma es pertinente por cuanto este tropa profesional se encontraba como oficial de Inspeccióndel Destacamento de Frontera Nº 94 y necesaria en virtud que puede exponer en forma clara, precisa y concisa que fue pasado como evadido de las instalaciones y permanecer fuera del cuartel sin justificación el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, de la citada unidad.
Expuesto lo anterior, se evidencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguiente de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser legales. Y en este mismo orden de ideas, la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, ha señalado de manera muy minuciosa y detallada, la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser Legales, licitas, necesarias y pertinentes, es por lo que necesariamente de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos y aquí indicados, por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. ASÍ DECIDE.
En este orden de ideas, estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas y atención, a los elementos de convicción, presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar, los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, y son objetos de observación y análisis, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por la vindicta pública militar, a los fines de determinar el posible autor del cometimiento de un hecho punible.
De lo que se colige, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos, señalados por la vindicta Pública, y que la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005,fue subsumida por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, en su escrito de Acusación, en el Delito Penal DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem.
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte del Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. Y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales; pertinentes por guardar relación con los hechos antes descritos y necesarios a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrió el hecho punible que comprometen la responsabilidad del Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, ante un eventual Juicio oral y público. ASÍ DECIDE.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Ahora bien,vista la negativa del Acusado de marras de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión del Proceso y vista la negativa de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por todo lo anteriormente expuesto, procede quien aquí decide a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de acuerdo a las pautas establecidas los artículo 157, 314 cardinales 4, 5, 6 todos del Código Orgánico procesal Penal, de la presente causa en contra del ciudadano Sargento Segundo Reni Eduardo González Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por la presunta comisión del Delito Penal Militar DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem; emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio.Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchada las solicitudes realizadas por las partes, en atención a las pautas establecidas en los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 157, 309, 312, 313 cardinales 2 y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con el artículo 537 en grado de autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: oída de viva voz por parte del imputado ciudadanoSargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005 y en ejercicio de sus derechos, el de no acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso ni acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, y en aplicación directa del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Público, de la presente causa, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio, instando al secretario Judicial a remitir la causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: en virtud de que Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad No. 23.002.005, se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy acusado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Segundo RENI EDUARDO GONZÁLEZ VALECILLOS,a mantenerse en contacto con su defensa técnica a los fines de estar atento al llamado del tribunal de Juicio. QUINTO: se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente.Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL Acc,
ARGENIS A. FALCON PINTO
SM/1ERA.
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL Acc,
ARGENIS A. FALCON PINTO
SM/1ERA