CAUSA CJPM-TM8C-058-2013
FM14-030-2012.
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM14-030-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-10.061.157, presuntamente incurso en el cometimiento del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 513 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-10.061.157, de 49 años de edad, plaza de la 52 Brigada de Infantería de Selva.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…” (Sic).
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
“…En fecha 24 de Noviembre de 2012, se recibió actuaciones relacionadas a los hechos ocurridos el día 23 de Noviembre de 2012 en las instalaciones del comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, donde resulto aprehendido en flagrancia el Ciudadano. SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.061.157, por la presunta comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar, específicamente el Delito de “Insubordinación” previstos y sancionados en los Artículos 512 numeral 2, 513 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo de acuerdo el análisis del expediente se pude apreciar lo siguiente; “Este hecho tuvo incidencia el 23 de Noviembre de 2012 aproximadamente a las 15:00 horas cuando el Mayor Heriberto Gregorio Ventancurd Valladares, Jefe del Punto de Abastecimiento de Puerto Ayacucho se le presento al General de Brigada Jesús Manuel Zambrano Mata, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición de Puerto Ayacucho con la finalidad de presentarle al: SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez informando que por instrucciones del Ciudadano Inspector del Ejercito Bolivariano este Tropa Profesional pasaría a partir de ese momento a orden de la 52 Brigada de Infantería, ese momento el imputado de la causa empezó a decirle al General que no quería trabajar en la Brigada, donde el General le pide las razones y este no le contestaba, luego manifestó que tenia impedimentos físicos, luego le da la espalda y se sienta en parte del jardín que se encontraba alrededor de las instalaciones y decía que se encontraba bloqueado, posteriormente en una voz altanera le manifiesta al Mayor Heriberto Gregorio Ventancurd, que era un traidor, en este momento el General le pregunta al imputado en causa que si estaba insubordinado por lo que este solo contestaba que se encontraba bloqueado, luego el General Comandante de la 52 Brigada llamo al Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho para que recibiera las actuaciones relacionadas con los hechos antes narrados. Motivo este por el cual esta Fiscalía Militar una vez de haber hecho el análisis de las actuaciones que en ese momento se recibió, se ordenó el inicio de la presente investigación por flagrancia de conformidad con el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal,(derogado), por los hechos ocurridos el 23 de Noviembre de 2012 en las instalaciones del Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el delito de “Insubordinación” previstos y sancionados en los Artículos 512 numeral 2, 513 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, asignándole el número de Causa FGM-FM14-030-2012…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL.
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Décima Cuarta Nacional, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo siguiente: visto lo anteriormente expuesto y por no existir los elementos de convicción suficientes para intentar las acciones pertinentes, para de esta forma hacer efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los Principios y Garantías Constitucionales los cuales son pilares fundamentales en donde descansa esta representación fiscal; sea Decretado el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.061.157; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse cumplido lo tipificado en la norma objetiva antes mencionada la cual establece: Articulo 300 ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”(Sic).
La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:
• Orden de Apertura de investigación 8094 de fecha 23NOV2012. Cursante al folio 1 de la presente causa.
• Acta policial de fecha 23 de noviembre de 2012. Donde se detallan los hechos que originaron la Aprehensión del ciudadano SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, Cursante al folio 2 y 3 de la presente causa.
• Informe del MY. Heriberto GREGORIO Vetancourt Valladares. Cursante al folio 5 de la presente causa.
• Informe del SM72da. Carlos Bracamonte Da Gama. Cursante al folio 6 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al ciudadano SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-10.061.157. Cursante del folio 105 al 107 de la presente causa.
• Acta de entrevista del SM72da. Carlos Bracamonte Da Gama. Cursante del folio 108 al 109 de la presente causa.
• Acta de entrevista al MY. Heriberto GREGORIO Vetancourt Valladares. Cursante del folio 110 al 111 de la presente causa.
Una vez realizadas dichas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la causal del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:
(Omisis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el mismo sentido el tratadista Binder señala,
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; esta es la presunta comisión por parte del SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-10.061.157, del delito de INSUBORDINACION” previstos y sancionados en los Artículos 512 numeral 2, 513 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. Evidenciándose que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas y luego de aplicar la sana critica, apreciar los elementos probatorios y demás indicios presentados por la Vindicta Pública, se puede verificar que son lo suficientemente contundentes para que la Fiscalía Pública Militar aprecie que no están dados los supuestos para presentar otro acto conclusivo que no sea “El Sobreseimiento Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-058-2013, llevada por la Fiscalía Militar Décimo Octava; relacionada a la presunta comisión por parte del SM/1RA. Karl Learmont Ramírez Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-10.061.157, del delito de INSUBORDINACION previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 513 numeral 3 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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