CAUSA CJPM-TM8C-055-2015.
FM18-128-2013.

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Octava con Competencia Nacional, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM18-128-2013, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los presuntos hechos ocurridos el lunes 18 de agosto de 2013 durante la operación Boquete II en el sector del Rio Cinaruco, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS DENUNCIANTES

1. Ciudadano Rafael Armando Betancourt titular de la cédula de identidad No. 7.431.330.
2. Ciudadano Manolo Vladimir Osorio titular de la cédula de identidad No. 4.055.515.
3. Ciudadano Lombardo Osorio Rodríguez titular de la cédula de identidad No. 4.843.523.
4. Ciudadano Omar Zambrano Sandoval titular de la cédula de identidad No. 7.546.429.
5. Ciudadano Luis Alberto Yánez titular de la cédula de identidad No. 26.556.782.

PRIMERO

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…” (Sic).

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

“…los hechos objeto de esta investigación están enmarcados dentro del siguiente contexto: “en fecha 13 de agosto de 2013 durante el desarrollo de la Operación Boquete II, en el sector del río Cinaruco, en referencia a la denuncia interpuesta por los ciudadanos Rafael Armando Betancourt titular de la cédula de identidad No. 7.431.330, Manolo Vladimir Osorio titular de la cédula de identidad No. 4.055.515, Lombardo Osorio Rodríguez titular de la cédula de identidad No. 4.843.523, Omar Zambrano Sandoval titular de la cédula de identidad No. 7.546.429 y Luis Alberto Yánez titular de la cédula de identidad No. 26.556.782…(Omisis)…el día lunes 18 de agosto siendo aproximadamente las 07 de la mañana, emprendieron un viaje por el cauce del Rio Cinaruco, desde el Puerto del Fundo las Bonitas, hasta el puerto el Ripial ubicado a 7 kilómetros del hato Pesurca, destino final del viaje, luego de 13 horas continuas de navegación. El lunes 19 de agosto siendo aproximadamente las 07am 3 integrantes del grupo emprendieron una caminata hasta el hato Pesurca en busca de transporte y los otros dos quedaron en la embarcación preparando todo para el transbordo, que se dio a eso de las 9am, aproximadamente a las 2pm. El encargado del hato dice que escucho un raro estruendo, se escucharon varias detonaciones de amplio espectro, vieron un helicóptero del tipo MI-17 militar, que sobrevolaba hacia el sitio de las detonaciones y que venia del sector del puesto de la Armada de Cararabo del meta, minutos antes después lo vieron de nuevo y esta vez venia del sitio de bombardeo hacia ellos, venía siguiendo la ruta que llevaban el tractor, “ellos sabían que el bongo era nuestro”, pasaron como a 50 metros. Pudieron divisar que el helicóptero pertenecía a la Armada, pero la matricula se ocultaba entre el diminuto de sus letras y el hollín del sucio del escape de la aeronave, hicieron señales de auxilio las 10 personas que se encontraban allí, pero hicieron caso omiso, dieron vuelta y siguieron rumbo a San Fernando de Apure, acudieron al sitio donde habían dejado la embarcación y único medio de transporte que tenían, divisaron grandes agujeros en las tierra, producto de bombas suponen, vieron que lo habían desvalijado y destruido parcialmente, aun así podría navegar, pero se habían llevado un motor y el otro lo tenían listo para llevárselo también, habían rastros de pisadas por todos lados, subieron a un cerrito de piedras para poder llamar por teléfono y encontraron el otro motor, con algunos de los equipos que sustrajeron de los compartimentos del bongo, que fueron forjados y destruidos para sacarlos, estaba listo a pie del helipunto, donde llega el helicóptero militar. se obtuvo la orden de operaciones mediante la cual se realizó la operación militar y una experticia a la zona con fotos en la cual no se ven reflejados los daños causados que se mencionan en la denuncia, se entrevistó a l jefe de la comisión MAYOR ALEJANDRO CONOPOIMA C:I:13.355.030.Quiende acuerdo a la entrevista realizada menciona que no se realizaron tales daños pero de acuerdo a la orden de operaciones se estaba inhabilitando una pista de aterrizaje clandestina que se encontraba a escasos metros del Hato Pesurca, en dicha pista de aterrizaje anteriormente se habían encontrados vuelos clandestinos con sustancias estupefacientes esto de acuerdo a información suministrada por la ONA que consta en autos. Por lo tanto no se pudo determinar responsabilidad penal militar debido a que no hay los suficientes elementos…”

TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL.

“…por todo lo anteriormente expuesto, considera este Ministerio Publico Militar, que en los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto tal como se evidencia del proceso de la investigación…(Omisis)… con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta representación del Ministerio Público Militar, en razón de lo exposición de las circunstancias antes narradas. Solicita formal y respetuosamente el sobreseimiento de la investigación penal Militar No. FM18-128-2013, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar …”(Sic).

La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:

• Informe Confidencial S/N de fecha 27 de julio del año 2013. Procedente de la Oficina Nacional antidrogas. Cursante del folio 12 al 22 de la presente causa.
• Copia de la Orden de Operaciones BOQUETE 2-REDILL 2013. Cursante del folio 35 al 53 de la presente causa.
• Copia del Informe final de la Operacion BOQUETE 2-REDILL 2013 ADI No. 212. Cursante del folio 55 al 80 de la presente causa.
• Inspección con levantamiento fotográfico efectuado al hato Pesurca de fecha 05JUN2014. Cursante del folio 110 al 112 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al ciudadano Luis Alberto Yánez Sánchez. Cursante del folio 130 al 132 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al ciudadano Lombardo Osorio. Cursante del folio 133 al 136 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al ciudadano Manolo Vladimir Osorio Rodríguez. Cursante del folio 137 al 139 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al ciudadano Rafael Armando Arias Betancourt. Cursante del folio 140 al 143 de la presente causa.
• Acta de entrevista efectuada al ciudadano Mayor Alejandro Alberto Conopoimo Guzmán. Cursante del folio 146 al 147 de la presente causa.

Una vez realizadas dichas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la causal del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:
(Omisis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el mismo sentido el tratadista Binder señala,

“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”


Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; relacionado a los presuntos hechos ocurridos el lunes 18 de agosto de 2013 durante la operación Boquete II en el sector del Rio Cinaruco, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, presuntos hechos que fueron denunciados por el ciudadano Rafael Armando Betancourt titular de la cédula de identidad No. 7.431.330, Manolo Vladimir Osorio titular de la cédula de identidad No. 4.055.515, Lombardo Osorio Rodríguez titular de la cédula de identidad No. 4.843.523, Omar Zambrano Sandoval titular de la cédula de identidad No. 7.546.429 y Luis Alberto Yánez titular de la cédula de identidad No. 26.556.782. Esta causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. Evidenciándose que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas y luego de aplicar la sana critica, apreciar los elementos probatorios y demás indicios presentados por la Vindicta Pública, se puede verificar que son lo suficientemente contundentes para que la Fiscalía Pública Militar aprecie que no están dados los supuestos para presentar otro acto conclusivo que no sea “El Sobreseimiento Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-055-2015, llevada por la Fiscalía Militar Décimo Octava; relacionado a los presuntos hechos ocurridos el lunes 18 de agosto de 2013 durante la operación Boquete II en el sector del Rio Cinaruco, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, presuntos hechos que fueron denunciados por el ciudadano Rafael Armando Betancourt titular de la cédula de identidad No. 7.431.330, Manolo Vladimir Osorio titular de la cédula de identidad No. 4.055.515, Lombardo Osorio Rodríguez titular de la cédula de identidad No. 4.843.523, Omar Zambrano Sandoval titular de la cédula de identidad No. 7.546.429 y Luis Alberto Yánez titular de la cédula de identidad No. 26.556.782, ello al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.