CAUSA CJPM-TM8C-049-2015
FGM-FM14-003-2014.
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional, mediante Oficio No. Oficio No. 15-211, de fecha 31 de marzo de 2015, procedente de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con Competencia Nacional, remitiendo expediente No. FM14-003-2014, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM14-003-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la investigación sobre los hechos en la que se encuentra involucrado el Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790, quien se encuentra como imputado, por el delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Sargento Primero Jhon Jairo González Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° 20.436.790, fecha de nacimiento 24/11/1989, de veinticuatro años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, plaza del 521 Batallón Rafael Urdaneta, residenciado en la urbanización la florida, calle magisterio, detrás de la universidad UPEL, casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
“…Es el caso que en fecha 19 de Febrero de 2014 El Ciudadano Sargento Primero Jhon Jairo González Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° 20.436.790, fue detenido preventivamente por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al destacamento de frontera N° 94, con sede en la población de san Fernando de Atabapo, municipio Atabapo, por portar en su equipaje personal, 06 correas militares de color negro, 03 uniformes militares patriota, 12 interiores, donde procede a informar al superior de los hechos ocurridos En fecha 28 de Febrero de 2014, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 0636, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: JOSE CARLOS HERNANDEZ, Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Zona Operativa de Defensa Integral 63 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano Sargento Primero Jhon Jairo González Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° 20.436.790, quien se encuentra como IMPUTADO, por el delito SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-003-2014. En fecha 14 de Noviembre de 2014 se recibió oficio N° 1266 suscrito por el Comandante del 521 Batallón Rafael Urdaneta con la finalidad de acusar recibo del oficio 14-358, donde informan a este despacho fiscal que su unidad no tiene material de intendencia faltante y anexa a la presente comunicación una copia certificada de la relación del material de intendencia la cual reposa en el folio N° 25 de la presente causa. En fecha 26 de marzo de 2015, compareció ante este despacho fiscal mediante boleta de citación el ciudadano Primer Teniente Saiz Alvarado Angle Ramón, titular de la cedula de identidad N° 17.975.794, quien era el oficial logística del batallón Rafael Urdaneta para la época y este podría dar información que ayuda a esclarecer los hechos, cabe destacar que el mencionado oficial durante la entrevista contesto las siguiente preguntas: TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE FUNCIONES CUMPLE EN LA UNIDAD MILITAR DONDE TRABAJA? CONTESTO: “actualmente soy comandante de compañía” CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI SE DESEMPEÑA EN ESTE MOMENTO COMO OFICIAL LOGISTICO DE LA UNIDAD? CONTESTO: “no, desempeñe el cargo desde Mayo del año 2013 hasta el mes de Febrero de 2015” QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DURANTE EL DESEMPEÑO COMO OFICIAL DE LOGISTICA FUE OBJETO DE SUSTRACCION DE UNIFORMES O DE OTRAS PRENDAS MILITARES? CONTESTO “No.”, es de observar que por el acuse recibo por parte del comandante del batallón Rafael Urdaneta y la entrevista realizada al oficial de intendencia para la época es evidente que este tropa profesional no llego a cometer el delito que le imputa en la presente causa…(Omisis)… Cabe destacar que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir lo siguiente. Una vez hecho el análisis minucioso del citado expediente y de la Ley que nos rige y actuando de buena fe, imparcial y objetivo en la investigación, se puede igualmente señalar que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y como también no se encuentran elementos de convicción para solicitar fundamentalmente un acto conclusivo positivo, lo que cita en el Artículo 300, numeral 1, la cual establece el sobreseimiento como una de las formas de acto conclusivo y que tales efectos Jurídicos debe tomarse en cuenta en pro de una sana y correcta administración de Justicia…(Omisis)… es por tal motivo que solicito ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea dictado el sobreseimiento de la causa FMG-FM14-003-2014, como una de las formas de Extinción de la Acción Penal.…”(Sic).
La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:
• Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar. Cursante al folio 1 de la presente causa.
• Acta Policial de fecha 19FEB2014, donde se plasma los hechos y circunstancias que originaron la detención del Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790. Cursante al folio 4 al 5 de la presente causa.
• Acta de entrevista de fecha 19FEB2014, efectuada al Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790. Cursante del folio 6 al 7 de la presente causa.
• Declaración como imputado efectuada al Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790. Cursante del folio 23 de la presente causa.
• Declaración como testigo efectuada al Primer Teniente Sáez Alvarado Angle Ramón, titular de la cedula de identidad No. 17.975.794. Cursante del folio 28 de la presente causa
• Oficio No. 1266 de fecha 14NOV2014, emanado del 521 Batallón de Infantería de Selva ·G/J. Rafael Urdaneta. Donde informa que no hay material faltante de intendencia en esa unidad.
Una vez realizadas dichas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la primera causal del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En el mismo sentido el tratadista Binder señala,
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; presuntamente cometido por parte del Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790, el cual el ministerio público militar lo califico como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que el hecho objeto del proceso no se realizó, y de igual manera no puede atribuirse a persona alguna responsabilidad de algún hecho punible. Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República.
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Cuarta con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En este orden de ideas y luego de aplicar la sana critica, apreciar los elementos probatorios y demás indicios presentados por la Vindicta Pública, se puede verificar que son lo suficientemente contundentes para que la Fiscalía Pública Militar aprecie que no están dados los supuestos para presentar otro acto conclusivo que no sea “El Sobreseimiento”, y que de la subsunción de los hechos investigados, al ser sobrepuestos en el hecho punible militar presuntamente cometido e imputado a Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790, no se ajusta a la Conducta y por lo tanto no se le puede atribuir dicho delito, no configurándose el Injusto Típico, ello es así, que se desprende de las actas; por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-049-2015, llevada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con sede en Puerto Ayacucho; donde se encuentra imputado el Sargento Primero JHON JAIRO GONZÁLEZ CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad No. 20.436.790, por la presunta comisión del delito Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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