CAUSA CJPM-TM8C-050-2015
FGM-FM14-011-2013.
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 15-195, de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM14-011-2013, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la investigación sobre los hechos en la que se encuentra el ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 24.103.275 y el ciudadano ADRIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 25.888.033, presuntamente involucrados en el cometimiento del delito militar de “Ultraje Al Centinela” previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- Ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 24.103.275, residenciado en el Barrio quebrada Seca, bajando el Parque, casa s/n. de color azul. Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
2.- Ciudadano ADRIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 25.888.033, residenciado en Barrio Aramare, casa sin número, residencia la India. Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…” (Sic).
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
“…En fecha 10 de Agosto de 2013, este despacho fiscal recibió oficio N° CR-9-DF-91-2DA-CIA- N° 188 del comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Donde remiten acta policial de fecha 09 de Agosto del presente año, suscrita por los funcionarios actuantes, Sargento Segundo Fernández Cermeño, Sargento Segundo Olivera Valera y el Sargento Segundo Sosa Rubio, donde narra que el día 09 de Agosto de 2013, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio de seguridad en un punto de control móvil ubicado en la entrada del sector de quebrada seca, cuando observan que se acercaba un vehículo tipo moto color rojo, donde se trasladaban dos ciudadanos, donde el conductor era un ciudadano delgado de piel morena, baja estatura, al cual vestía una guarda camisa de color blanco y el parrillero cargaba una franela de color negro con amarillo a quienes le pidieron la voz de alto y pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo, al momento de tenerse observan que ambos ciudadanos se encontraban en estado de ebriedad, luego le solicitaron la documentación legal de la moto así como la licencia de conducir al conductor, quien manifestó no poseerla, en vista de que los ciudadanos se encontraban bajos los efectos del alcohol y el conductor no portaba la licencia para conducir, el S/2DO. Sosa Rubio, le informo que el vehículo quedaría retenido porque no estaba acto para conducir no portaba la licencia pero a los ciudadanos no les gusto y se molestaron tomando así una actitud agresiva en contra del S/2DO Sosa Rubio, ofendiéndolo diciendo que eso lo que estábamos haciendo con intención de extorsionarlos, en vista de la situación el efectivo militar trato de calmarlo por estos se alebrestaron más, diciéndole que pagarían mil bolívares para que lo mataran, entonces el S/2DO Fernández Cermeño al escuchar lo que el ciudadano de camisa negra con amarilla le decía al S/2DO Sosa Rubio, tomo la iniciativa de grabarlo, y cuando el ciudadano se dio de cuenta que lo estaban grabando, se molestó y le dio una cachetada al S/2DO Fernández Cermeño, con la finalidad de arrebatarle el teléfono celular con el cual estaba siendo grabado, en vista de la acción que tomo el ciudadano, procedimos a neutralizarlo y controlarlo, pero cuando el conductor de la moto, el ciudadano de guarda camisa blanca observo lo que estaba pasando aprovecho el momento para intentar huir en la moto, pero el S/2DO. Olivares reacciono con rapidez impidiendo que se montara en la moto, pero el ciudadano rápidamente saco la correa y con la hebilla, intento golpearlo en varias oportunidades al efectivo el cual pudo reaccionar esquivando los golpes, inmediatamente se acercaron los demás efectivos para ayudar a neutralizar al ciudadano alterado haciendo el uso de la fuerza. Posteriormente se procediendo a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-011-2013. En fecha 12 de Agosto de 2013, siendo las 15:00 horas, día y fecha fijada por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho para celebrar audiencia de presentación de imputado en contra de los Ciudadanos Jesús Daniel Martínez Barrios Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.103.275 y Adrián José Martínez Barrios, titular de la cedula de identidad Nro. 25.888.033, a quien este despacho fiscal le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de Ultraje Al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez oído las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación el juzgado militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por este despacho fiscal de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo en virtud de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto deberá cumplir con la presentación cada 8 días ante la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, La cual han venido cumpliendo satisfactoriamente…(Omisis)… Ahora bien, en vista a lo antes citado, si bien es cierto las circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados en los informes, partes postales y demás formas de acción tomada por la unidad Militar, y ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado Velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes de la República, bajo la Dirección del Ministerio Público, para ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales, por tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible e intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, por ser igualmente la Fiscalía Militar “dual” en la investigación y ser garante de los principios de Independencia, Igualdad, equidad, Paz, Libertad, Justicia y afirmación de los Derechos Humanos, tutelado por el fuero constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 22, 25, 26, 28, 44, 46, 49 y 51 de nuestra Carta Magna. Esta Fiscalía Militar en virtud que existía duda razonable en relación a los hechos antes planteados y en vista que no se tenía para el momento otros elementos de convicción necesarios, ya que del Acta Policial como los demás recaudos aportados por la comisión a prensora, da entender que el imputado de la presente causa golpeó en el pómulo superior al funcionario de la Guardia Nacional Fernando Cermeño Paul en el cual se refleja en un informe médico del hospital Doctor José Gregorio Hernández de esta localidad instrumento este que no es considerada como una prueba fehacientemente que pueda determinar con exactitud la responsabilidad penal; motivo este por el cual esta Fiscalía Militar actuando de buena fe, y aplicando los principios de Equidad, Objetividad e Imparcialidad.
TERCERO
DE LA SOLICITUD FISCAL.
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Décima Cuarta Nacional, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lo siguiente: visto lo anteriormente expuesto y por no existir los elementos de convicción suficientes para intentar las acciones pertinentes, para de esta forma hacer efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los Principios y Garantías Constitucionales los cuales son pilares fundamentales en donde descansa esta representación fiscal; sea Decretado el SOBRESEIMIENTO a favor de los Ciudadanos Jesús Daniel Martínez Barrios Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.103.275 y Adrian José Martínez Barrios, titular de la cedula de identidad Nro. 25.888.033; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse cumplido lo tipificado en la norma objetiva antes mencionada la cual establece: Articulo 300 ordinal 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”(Sic).
La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:
• Acta Policial de fecha 09AGO2013, donde se plasma los presuntos hecho donde se encuentran involucrados los ciudadanos ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 24.103.275 y el ciudadano ADRIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 25.888.033. Cursante al folio 04 de la presente causa.
• Acta de Retención de fecha 10AGO2013. Cursante del folio 12 de la presente causa.
• Registro de cadena de custodia de fecha 10AGo2013. Cursante del folio 16 de la presente causa.
Una vez realizadas dichas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la causal del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo:
(Omisis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa. En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”. Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. En el mismo sentido el tratadista Binder señala,
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta comisión por parte del ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 24.103.275 y del ciudadano ADRIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 25.888.033, del delito militar de Ultraje Al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado. Evidenciándose que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas y luego de aplicar la sana critica, apreciar los elementos probatorios y demás indicios presentados por la Vindicta Pública, se puede verificar que son lo suficientemente contundentes para que la Fiscalía Pública Militar aprecie que no están dados los supuestos para presentar otro acto conclusivo que no sea “El Sobreseimiento Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-050-2015, llevada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con sede en Puerto Ayacucho; donde se encuentran imputados el ciudadano JESÚS DANIEL MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 24.103.275 y del ciudadano ADRIAN JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. 25.888.033, por la presunta comisión del delito “Ultraje Al Centinela” previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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