REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
205º y 156º
PUERTO AYACUCHO, 15 DE ABRIL DE 2015

CJPM-TM8C-003-2015
Corresponde a este Tribunal Militar Octavo de Control con Sede en Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

Infante de Marina ROSELYS DIOLAYS PEREZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.313, y se encuentra residenciada en el Barrio San José, sector II, calle las palmas, San Fernando Edo. Apure. A quien la Fiscalía Militar Décima Octavo le imputa la comisión del Delito Penal Militar de Deserción, previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El ciudadano Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional expuso:

“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el Ciudadana Infante de Marina ROSELYS DIOLAYS PEREZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.313, y se encuentra residenciada en el Barrio San José, sector II, calle las palmas, San Fernando Edo. Apure. A quien la Fiscalía Militar Décima Cuarto le imputa la comisión del Delito Penal Militar de Deserción, previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).

Asimismo al momento de concederle la palabra a la Infante de Marina ROSELYS DIOLAYS PEREZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.313, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:

“…me acojo al precepto constitucional de no declarar… (Sic). Es todo…”
En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Pública Militar Teniente Sayonara Remolina Jaimes, quien manifestó:

“…Buenas tardes… a todos los presentes en esta sala a favor de mi defendida, quiero manifestar que la infante de marina, se ausento de la unidad ya que ella se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la unidad en tiempo parcial y se ausento de la unidad después de haber introducido un escrito al comandante de la unidad donde explicaba que ella se encontraba haciendo un proyecto comunitaria de la universidad los fines de semana y no fue tomada en cuenta tal solicitud y por eso se ausento de la unidad es todo ciudadano juez…”, Es todo… (Sic).

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada en contra de la Infante de Marina ROSELYS DIOALYS PÉREZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 20.722.313, por el delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra a la Infante de Marina ROSELYS DIOALYS PÉREZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 20.722.313, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…admito los hechos que me señala la fiscalía y responsabilidad de los mismos, e igualmente solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso y como oferta de reparación del daño ofrezco una resma de papel a la Fiscalía militar y otra a la Defensoría Pública Militar a los efectos que con las mismas se elaboren trípticos y material informativo basados en las leyes militares y el sistema de justicia militar para que sea entregado a las unidades militares y de esta forma instruir al personal militar con respecto a estos aspectos… Es todo…” (Sic).”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Teniente Sayonara Remolina Jaimes, en su carácter de Defensora Pública Militar, quien señaló:
“...visto que mi representado a solicitado se le imponga de la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso esta defensa ratifica este pedido y ratifica la oferta de reparación de daño ofrecida… Es todo…” (Sic).

A continuación se le cede de derecho a la Teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Cuarto Con Competencia Nacional, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta vindicta publica no se opone a el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso...” es todo (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa la Infante de Marina ROSELYS DIOALYS PÉREZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 20.722.313, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de Deserción, previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de tres (02) a seis (06) años de prisión.
2. La Infante de Marina ROSELYS DIOLAYS PEREZ TREJO admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometida a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:

“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado. Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por la Infante de Marina ROSELYS DIOLAYS PEREZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.313 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de la Infante de Marina ROSELYS DIOLAYS PEREZ TREJO, titular de la cédula de identidad No. V-20.722.313, en este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional y Así mismo deberá Presentarse cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, la acusada queda obligada a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar cada tres meses, constancia de residencia ante este tribunal; la del numeral 2: prohibido visitar instalaciones militares; la del numeral 5) continuar con los estudios, por lo que deberá consignar constancia de estudio en su primera y última presentación. La del numeral 6 realizar labores comunitarias dos (02) días al mes, por el periodo que dure el régimen de prueba en la Fundación para la atención Integral al Anciano (Fundacian). Así mismo vista la solicitud de la Defensora Pública Militar y tomando en consideración el cargo desempeñado actualmente por el imputado, deberá Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar Octavo de Control Puerto Ayacucho, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados correspondiente, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Este este Tribunal Militar Octavo de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LA CALIFICACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar en contra del contra de la Infante de Marina ROSELYS DIOALYS PÉREZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 20.722.313, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN tipificado en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana Infante de Marina ROSELYS DIOALYS PÉREZ TREJO, titular de la cedula de identidad No. 20.722.313, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño presentada. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar cada tres meses, constancia de residencia ante este tribunal; la del numeral 2: prohibido visitar instalaciones militares; la del numeral 5) continuar con los estudios, por lo que deberá consignar constancia de estudio en su primera y última presentación. La del numeral 6 realizar labores comunitarias dos (02) días al mes, por el periodo que dure el régimen de prueba en la Fundación para la atención Integral al Anciano (Fundacian), Así mismo deberá Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal Militar Octavo de Control Puerto Ayacucho, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados, las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,


HAROLD EMILIO CASTILLO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL Acc,



ARGENIS A. FALCÓN PINTO.
SM/1ERA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL Acc,


ARGENIS A. FALCÓN PINTO.
SM/1ERA.