CAUSA CJPM-TM8C-083-2014
FGM-FM14-013-2014.
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Cuarta con Competencia Nacional, mediante Oficio No. 15-196, de fecha 23 de marzo de 2015, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM14-013-2014, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la investigación sobre los hechos en la que se encuentran involucrados el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL ORDAZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415, quien se encuentra como imputado, por el delito ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parte infine, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 20.721.409, quien se encuentra imputado por la comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, POR los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2014 en el sector LUISA CACERES de la ciudad de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- Ciudadano Teniente De Fragata Manuel Ordaz Núñez, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415, residenciado en la urbanización valle verde sector la bolivariana, casa N° 32, teléfono 0416-9200851 Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
2.- Ciudadano Sargento Segundo Carlos Blanco Flores, titular de la cedula de identidad No. 20.721.409, residenciado en la urbanización la tigrera, calle bellavista al final del callejón, casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
PRIMERO
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
“…En fecha 19 de Diciembre de 2014, este Despacho Fiscal recibió mediante Oficio N° 0644, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada por el Ciudadano: VICEALMIRANTE BIAGIO COVELLI DI PATRICIO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 63 Amazonas de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde presuntamente se encuentra involucrado el Ciudadano Teniente De Fragata Manuel Ordaz Núñez, titular de la cedula de identidad N° 16.007.415, quien se encuentra como IMPUTADO, por el delito ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parte infine, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el Ciudadano Sargento Segundo Carlos Blanco Flores, titular de la cedula de identidad N° 20.721.409, quien se encuentra imputado por la comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-013-2014. Es el caso que en fecha 19 de Diciembre de 2014 El Ciudadano Teniente De Fragata Manuel Ordaz Núñez, titular de la cedula de identidad N° 16.007.415, Comandante del puesto naval “AF José Ramón López”, conformó una comisión según ORD-COMPNPA-0005/14, de fecha 19 de Diciembre, integrada por el SM/2DA. Richard José Velásquez, el Sargento Segundo Carlos Blanco Flores y el IM De La Rosa Subero Cruz, a bordo de una lancha de desembarco clase “ANTARES” para verificar una información que recibió sobre un presunto contrabando de combustible en el sector LUISA CACERES de la ciudad una vez que llegan al lugar observan una embarcación tipo bongo de metal de color negro, propulsada por un motor fuera de borda, la cual estaba cubierta con un forro de material sintético de color plateado y franjas de colores amarillo, azul y rojo, donde se encontraba dos personas sin camisa, quienes al observar la comisión salen corriendo hacia arriba de la ribera, percatándose que a bordo de la embarcación se encontraba un recipiente cilíndrico de aproximadamente 200 litros, presuntamente de material sintético, de color azul y unos 2 metros de la mencionada embarcación se apreciaban acostados, un número aproximado de 08 recipientes cilíndricos de aproximadamente 200 litros de capacidad, presuntamente elaborados en material sintético, por lo que este oficial procedió a aproximarse a la ribera para constatar a quien pertenecía la embarcación y los recipientes, cuando la comisión llegan a la orilla, desembarca el Sargento Segundo Blanco Flores Carlos Eduardo, quien portaba el fusil de asalto AK-103, serial 061681090, calibre 7,62 X39 mm, en compañía del IM Cruz Daniel De La Rosa Subero, los cuales al dirigirse hacia la mencionada embarcación fueron atacado sorpresivamente y de manera deliberada por un grupo aproximado de 30 personas, quienes comenzaron a lanzar piedras y botellas en contra de la embarcación militar y en contra de los dos efectivos militares donde se le abalanzaron sobre ellos, dándole golpes con palos y piedras, posteriormente lo lanza hacia al rio, donde inmediatamente el Oficial Manuel Ordaz procede a auxiliar a ambos efectivos militares, donde logra subirlo a la embarcación, y se retiran hacia el centro del rio, y donde observan que en el grupo de personas había uno sin camisa boca abajo en el agua y se observó rastro de sangre alrededor del mismo, y que posteriormente el ciudadano herido fue recogido por las personas que se encontraban en el lugar, en done los funcionarios de la comisión se intentaron acercarse para prestar el auxilio, siendo imposible ya que le siguieron lanzando piedras y botellas a la embarcación, y en razón la comisión se retiró del sector dirigiéndose hacia el puesto naval, donde procede a informar al superior de los hechos ocurridos…(Omisis)… Si bien es cierto la circunstancias dadas de los hechos anteriormente expuestos, también es cierto que este Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos, el comando de la unidad no realizo una opinión de comando de los mencionados imputados de la presente causa y demás no reposa en el cuaderno de investigación las formas de acción tomada por la unidad Militar para verificar la veracidad de los hechos, por tal razón este despacho fiscal no aprecia evidentemente el hecho objeto de un proceso penal, porque no se realizó tal hecho que pueda atribuírsele al imputado, de igual manera no hay elementos suficientes para fundamentar un acto conclusivo positivo, en relación al delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 se puede apreciar que este oficial de la Armada Nacional Bolivariana en ningún momento dejo de cumplir las obligaciones referente a su cargo como se puede evidenciar en el folio N° 16 donde reposa la orden de comisión realizada por el Puesto Naval No. 0120 de fecha 19 de Diciembre, instrumento este que da como evidencia el cumplimiento con la formalidades legales para dar acatamiento de la comisión; en relación al delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parte infine, se puede apreciar en los folios N° 105 al 108 de la presente causa donde reposa copia simple del Manual de Organización Tipo para los Comando Fluviales Fronterizo y específicamente en el folio No. 107 donde especifica las funciones de los puestos navales y que se puede observar, que dentro de las facultades como comandante del puesto naval esta de ejecutar operaciones fluviales con énfasis de control de tráfico o contrabando, tanto de combustible como otros elementos establecidos en las leyes especiales y en relación con el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, este despacho fiscal no observa el cometimiento de este delito en razón que el oficial antes identificado realizo el acto siempre apegado a las normativas interna del comando fluvial donde en ningún momento realizo acto que pudiera considerarse que haya rebajado su dignidad y lo único que se puede observar que el oficial empleo todos los medios defensivos que tuvo a su alcance para fortalecer al deber y honor militar. Ahora bien, en lo referente a los delitos que se le imputa al Ciudadano Sargento Segundo Carlos Blanco Flores, titular de la cedula de identidad N° 20.721.409, como lo es el delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 507 USO INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es de señalar que estos dos delitos van tomado de la mano, y de las actas, declaraciones y demás documentos que reposa en el cuaderno de investigación este despacho fiscal pudo observar que los funcionarios militares se encontraba en una circunstancias de ataque que estaba peligrando tanto sus vida como la misión encomendada como lo es el tráfico de combustible, y tomando en cuenta el objeto de la ley de servicio en guarnición donde regula las actividades de los militares fuera del cuartel y de aquellas relaciones entre las autoridades militares y civiles, este tropa profesional a pesar del ataque que estaba sufriendo jamás hizo uso del arma de reglamento, sin embargo durante la lucha de tratar de despojarlo de arma de reglamento realizo un disparo apegado al artículo 41 de la presente ley en su literal D que expresa lo siguiente: “Cuando vean atacados en forma tal que peligre la misión o la vida”…(Omisis)… Cabe destacar que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir lo siguiente. Una vez hecho el análisis minucioso del citado expediente y de la Ley que nos rige y actuando de buena fe, imparcial y objetivo en la investigación, se puede igualmente señalar que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y como también no se encuentran elementos de convicción para solicitar fundamentalmente un acto conclusivo positivo, lo que cita en el Artículo 300, numeral 1, la cual establece el sobreseimiento como una de las formas de acto conclusivo y que tales efectos Jurídicos debe tomarse en cuenta en pro de una sana y correcta administración de Justicia…”(Sic).
La Fiscalía inició la Investigación correspondiente, a tales efectos una vez realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar. Con motivo a ello, la Fiscalía efectuó las siguientes actuaciones:
• Oficio de fecha 20DIC2014. Cursante al folio 9 de la presente causa.
• Acta Policial de fecha 19DIC2014, donde se plasma lo que hasta ese momento fue notificado al por el Capitán de Navío Jorge Rodriguez ”. Cursante al folio 10 al 12 de la presente causa.
• Acta Policial de fecha 19DIC2014, donde se plasma lo que sucedió al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL ORDAZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415 y SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 20.721.409. Cursante del folio 13 al 15 de la presente causa.
• Mensaje Naval de fecha 19DIC2014. Cursante en el folio 16 de la presente causa.
• Informe Personal del TENIENTE DE FRAGATA MANUEL ORDAZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415, donde se evidencian las circunstancias de los hechos acaecidos durante la comisión. Cursante en el folio 17 de la presente causa.
• Informe Personal del SM2. Velázquez Richard José, CI 11.637.264, donde se evidencian las circunstancias de los hechos acaecidos durante la comisión. Cursante del folio 19 al 20 de la presente causa
• Informe Personal del SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, C.I:. 20.721.409, donde se evidencian las circunstancias de los hechos acaecidos durante la comisión. Cursante del folio 21 al 22 de la presente causa.
• Informe Personal del INFANTE DE MARINA CRUZ DE LA ROSA SUBERO, C.I: 25.621.534, donde se evidencian las circunstancias de los hechos acaecidos durante la comisión. Cursante al folio 23 de la presente causa
• Informe Médico efectuado al SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, C.I:. 20.721.409. Cursante en el folio 28 de la presente causa.
• Reconocimiento Médico Legal efectuado al SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, C.I:. 20.721.409 suscrito por la Dra. Xiomara Henríquez, Médico Forense I de la Medicatura Forense del Estado Amazonas. Cursante en los folio 101 de la presente causa.
• Manual de Organización Tipo para los Comandos Fluviales Fronterizos “CA. Armando Medina” y “CA. Francisco Pérez Hernández. Cursante del folio 105 al 108 de la presente causa.
Una vez realizadas dichas diligencias procesales la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la causa basada en la primera causal del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
“…Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; (Omisis)…
El sobreseimiento, que proviene del Latín: “Supercedere” (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña:
“…El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetraciónrazón, por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En el mismo sentido el tratadista Binder señala,
“…La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Del cuaderno de investigación se observa, que se está ante Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta comisión por parte del TENIENTE DE FRAGATA MANUEL ORDAZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415, del delito ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parte infine, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y del SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 20.721.409, por la presunta comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, también es cierto que el Despacho Fiscal en virtud de las investigaciones realizadas y según versión de los hechos y testimonios plasmados y demás formas de acción tomadas, se puede apreciar evidentemente que el hecho objeto del proceso no se realizó, y de igual manera no puede atribuirse a persona alguna responsabilidad de algún hecho punible. Ante esta situación mencionada anteriormente y por tratarse de hechos antijurídico de la norma sustantiva que puedan a futuro atentar contra la institución armada y por ende es competencia del Estado velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes de la República.
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar Décima Cuarta con competencia Nacional, una vez recibida realizadas las coordinaciones respectivas para investigar la presunta la comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar, efectuó una investigación exhaustiva y a profundidad de los presuntos hechos criminosos, determino que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En este orden de ideas y luego de aplicar la sana critica, apreciar los elementos probatorios y demás indicios presentados por la Vindicta Pública, se puede verificar que son lo suficientemente contundentes para que la Fiscalía Pública Militar aprecie que no están dados los supuestos para presentar otro acto conclusivo que no sea “El Sobreseimiento”, y que de la subsunción de los hechos investigados, al ser sobrepuestos en los diversos delitos imputados a los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA MANUEL ORDAZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415 y SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 20.721.409, no se ajustan a la Conducta y por lo tanto no se les puede atribuir dichos delitos, no configurándose el Injusto Típico, ello es así, que se desprende de las actas que en los hechos ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2014 en el sector “Luisa Cáceres” de la ciudad de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, en la que los ut supra identificados Imputados, estando en Comisión de Servicio, desarrollando la misión encomendada, decomisaron en una embarcación un recipiente cilíndrico de aproximadamente 200 litros, presuntamente de material sintético, de color azul y más 08 recipientes cilíndricos de aproximadamente 200 litros de capacidad presuntamente de Gasolina de Contrabando y donde fueron atacados por la población; situación en la cual los mismos actuaron apegados a derecho y en cumplimiento de sus funciones tal cual lo señalan la Constitución en su artículo 328 y 329; las leyes y reglamentos militares y en este caso específico el Manual de Organización Tipo para los Comandos Fluviales Fronterizos “CA. Armando Medina” y “CA. Francisco Pérez Hernández, que les señala el ámbito y límites de sus funciones; por lo que ajustado a derecho resulta, es declarar CON LUGAR el Sobreseimiento de la presente causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control con sede en Puerto Ayacucho, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el encabezado de artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la la causa CJPM-TM8C-083-2014, llevada por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta con sede en Puerto Ayacucho, relacionados a los hechos acaecidos en fecha en fecha 19 de Diciembre de 2014, en el sector LUISA CACERES de la ciudad de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas; donde se encuentran imputados el TENIENTE DE FRAGATA MANUEL ORDAZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad No. 16.007.415, por la presunta comisión del delito ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 parte infine, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 y el CIUDADANO SARGENTO SEGUNDO CARLOS BLANCO FLORES, titular de la cedula de identidad No. 20.721.409, por la presunta comisión del delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 1, 301 y encabezado de artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 307 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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