Barquisimeto, martes 07 de abril de 2015.
204º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C -010-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy lunes 07 de abril de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. V-24.385.541, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal como se desprende del oficio N° 019-15 de fecha 06 de abril de 2015, sobre quien pesa orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-006-14 (nomenclatura nuestra), librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de febrero de 2014, con domicilio en sector el Rosario calle 5, casa sin número, vía campo deportivo, Guanarito, estado Portuguesa, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M.; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…1) Esta representación fiscal realizó el acto de imputación formal al ciudadano antes identificado en presencia de su defensor, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, por lo cual se le informa que este despacho fiscal le imputa la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M., por los hechos ocurridos el 17 de junio del año 2010. 2) Esta Vindicta Pública Militar ratifica la orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-006-14 (nomenclatura nuestra) de fecha 06 de febrero del año 2014, puesto que la conducta del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, encuadra en la hipótesis del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M., es por las razones antes expuestas que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en los art.s 236 y 237 del C.O.P.P., contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, es todo señor Juez…”. Posteriormente el Juez, preguntó al imputado plenamente identificado en autos si entendió los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público Militar y si deseaba hacer una declaración, respondiendo: “Sí señor Juez, sí entiendo.” Seguidamente el Juez impuso al ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, de lo dispuesto en el art. 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del C.O.P.P.. Se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de no estar obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, asimismo le informó que la Fiscalía del Ministerio Público Militar, lo imputa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 2 y 528, todos del C.O.J.M., en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el C.O.J.M. (DESERCIÓN), previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M., razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 17 de junio de 2010, cuando el ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, a quien su unidad de adscripción le otorgó un permiso extraordinario el día diecisiete (17) de junio de 2010, debiendo regresar el día veinte (20) de junio de 2010, a lo cual hizo caso omiso, desprendiéndose de su obligación de cumplir con su servicio militar correspondiente, se procedió a su localización cuyos intentos fueron infructuosos, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, generó la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el C.O.J.M., específicamente señalan estos art.s antes descritos:
ART. 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ART. 527 numeral 1: La presunción a que se refiere el art. 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
ART. 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los art.s 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 127 numeral 1 del C.O.P.P., del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M., a los fines que la defensa de el imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los art.s 236 del C.O.P.P., en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del cuaderno de investigación, que el ciudadano plenamente identificado en autos incurrió presuntamente en la comisión de un delito de naturaleza penal militar, como lo es el delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M., al no regresar a su unidad de adscripción el veinte (20) de junio de 2014, dejando de cumplir con la obligación de prestar el servicio militar para el cual había sido designado. En tal sentido, el delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió el día 17 de junio de 2010, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2010, el fiscal militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, seguidamente en fecha 18 de enero de 2011 y 24 de septiembre de 2013 se ratificó el contenido de la boleta de citación, resultando infructuosa lo ubicación del imputado, por lo que en fecha 01 de noviembre del año 2013 la Fiscalía Militar procede a solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541 generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito. En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del art. 236 del C.O.P.P.. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, opinión de comandando de donde se desprende que el referido profesional militar se encontraba en situación de desertor, parte postal de la unidad de fecha 06 de junio del año 2010 donde se refleja como presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos horas retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado tal como se desprende de la opinión de comando inserta en los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa, oficio N° 630, 037, 469 y 802, de donde se evidencia que efectivamente el representante del Ministerio Público Militar realizó todos los esfuerzos de localizar al referido Tropa Profesional, cuyos resultados fueron infructuosos, de lo cual se desprende una conducta contumaz y de lo cual se desprende la presunta participación como autor del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecidos en el art. 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el C.O.P.P., por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del art. 236 del C.O.P.P., como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M..
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del art. 236 del C.O.P.P., considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el art. 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el art. 13 del C.O.P.P., y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. Tal y como lo establecen los art.s 13 y 229 del C.O.P.P.
Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el art. 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el art. 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del C.O.J.M., específicamente las contenidas en el art. 242 ordinales 3º y 9º, del C.O.P.P., por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 242 numerales 3° y 9º del C.O.P.P., consistente en 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el C.O.P.P., nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el art. 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el art. 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; es jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al art. 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del art. 236 del C.O.P.P.. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el art. 237 del C.O.P.P.; y debemos señalar que el art. 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del art. 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, del C.O.J.M., no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, de conformidad con el art. 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P., consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, del C.O.J.M., por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el art. 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los art.s 236 y 262 del C.O.P.P.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M., Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el art. 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P., consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el art. 264 del C.O.P.P., se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, contra el imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO MENDOZA DORANTES, titular de la c.i. Nº V-24.385.541, por el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los art.s 523, 527 numeral 1 y 528, todos del C.O.J.M. por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del C.O.P.P. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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