Barquisimeto, lunes 20 de abril de 2015.
205º y 156º
CAUSA CJPM-TM7C -012-15

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy lunes 20 de abril de 2015, con motivo de la presentación del ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad V-22.325.087, con domicilio en Sanare municipio Andrés Eloy Blanco, Barrio el Cementerio, casa s/n, a dos cuadras de la farmacia “La Pastora”, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar y por tanto este tribunal es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

En este sentido, atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Observa este Juzgado Militar, que el imputado de autos ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.325.087, en fecha quince (15) de diciembre del año 2010, su unidad de adscripción le otorgó permiso navideño con retorno para el día veintisiete (27) de diciembre del año 2010, no obstante el referido ciudadano no se presentó a su unidad, haciendo caso omiso y dejando de cumplir con sus obligaciones; dicha actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunado a su conducta contumaz de someterse al proceso, lo cual generó la correspondiente orden de aprehensión para dfe esta forma traerlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 ejusdem, los cuales señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

ARTICULO 527 numeral 1: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.

ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.


En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como orden de apertura de la investigación penal militar, informe presentados por el Sargento Segundo Luis Bisognio Riera y Cabo Primero José Rodríguez López, quienes manifiestan en los mismos que el ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, se encontraba en condición de retardado, parte postal de fecha 31 de diciembre de 2010 y 10 de enero de 2011, donde se refleja al hoy imputado como presunto desertor, oficio número 204 de fecha 23 de marzo de 2011, donde se remite boleta de citación al ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, con el objeto de que comparezca ante la sede de la Fiscalía Militar a los fines de ser debidamente imputado en la presente causa, oficio número 604 de fecha 11 de octubre de 2014 y donde se ratifica el contenido de la boleta de citación al ciudadano en cuestión, oficio número 552, de fecha 25 de junio de 2012, en donde la Vindicta Pública ratifica el contenido de la boleta de citación y cuya resulta se encuentra inserta en el folio veintitrés (23) de la presente causa, debidamente firmada por el ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, en fecha 05 de agosto de 2012, de donde se evidencia que efectivamente el representante del Ministerio Público Militar realizó todos los esfuerzos de localizar al referido Tropa Profesional, cuyos resultados fueron infructuosos, de lo cual se desprende una conducta contumaz, y que se subsume en el delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecidos en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones. En este sentido, los artículos 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 13
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 229
Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Las normas procesales antes señaladas, guardan intrínseca relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, lo que permite verificar a quien aquí Juzga, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar se impone al ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”

La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; es jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, pudiesen subsumirse en lo dispuesto en el delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que este Despacho Judicial está de acuerdo con la precalificación, estableciendo como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se impone al imputado ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2014, contra el imputado ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano MILDER COROMOTO GARCÍA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.325.087, por el delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del representante del Ministerio Público Militar. CUARTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. QUINTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE