Barquisimeto, 10/04/15.
CJPM-TM7C-011-15
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy viernes 10 /04/15, con motivo de la presentación del ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. 20.382.008, con domicilio en la Fundación Vuelvan Caras, calle Negro Primero, casa N° 14, municipio Los Guayos, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Art. 570 numeral 1 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1, todos del C.O.J.M.; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 09 de abril del año 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el ciudadano CAP. JOSE MANUEL SANCHEZ VALERIO C.I. 15.325.093, se encontraba como oficial de comando más antiguo de las instalaciones del Centro de Instrucción de Vuelo Instrumental Simulado “MY. GUILLERMO DIAZ SILVA”, cuando el CAP. FRANCISCO JAVIER DELGADO PALACIOS C.I. 15.992.960, le pasó la novedad que el S/1 CESAR ENRIQUE ESCALONA SOSA C.I. 19.835.207, plaza de la unidad antes citada, lo había observado en una conducta sospechosa con unas cajas de calzado presuntamente material de intendencia, al ciudadano el S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, a lo cual inmediatamente CAP. JOSE MANUEL SANCHEZ VALERIO C.I 15.325.093, mandó a buscar al S/2. JERSON MARTINEZ C.I. 20.320.010, profesional depositario, de la unidad, para que fuera a pasar revista del material de intendencia dotado por el servicio de intendencia del Ejército Bolivariano, una vez efectuada la revista por mencionado profesional nuevamente se le presenta el S/2. JERSON MARTINEZ C.I. 20.320.010, para informarme que en el depósito había sido violentada la caja que se encontraba sellada con los calzados de intendencia dotados a la unidad, y hacía falta un material de intendencia que constaba de un (01) par de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos, inmediatamente CAP. JOSE MANUEL SANCHEZ VALERIO C.I 15.325.093, manda a reunir a todo el personal con la finalidad de constatar la presencia física de todos y proceder a pasar revista minuciosa de cada una de las habitaciones donde se hospedan los profesionales, en dicha revista en la habitación número 3, donde habitan el S/2. ARGENIS NEGRIN C.I. 19.062.914; S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207 y S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, en la revista efectuada en dicha habitación cuando se le estaba revisando el material a S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, el mismo me informa que el S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, le había pedido que mintiera y dijera que las botas de campaña y los zapatos deportivos que había sustraído que los tenía en su bolso eran de la propiedad del S/1. CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, posteriormente el CAP. JOSE SANCHEZ C.I 15.325.093, procedió a preguntarle al S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, si eso era verdad y el mismo dijo que no lo había hecho. Procedió inmediatamente a pasarle revista al material del S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, y en un bolso de su propiedad se encontró mencionado material de intendencia. Por lo que procedí inmediatamente a pasarle la novedad al comandante de la unidad, Teniente Coronel Ángel Eduardo Pulido González C.I. 11.917.202 y a la Fiscal del Ministerio Público Militar 1/TTE. KARELYS NUÑEZ, quien giró las instrucciones de realizar las actuaciones policiales correspondientes…”.
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicitó:
“…En fecha 09 de abril del año 2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el ciudadano CAP. JOSE SANCHEZ C.I. 15.325.093, se encontraba como oficial de comando más antiguo de las instalaciones del Centro de Instrucción de Vuelo Instrumental Simulado “MY. GUILLERMO DIAZ SILVA”, cuando el CAP. FRANCISCO DELGADO C.I. 15.992.960, le pasó la novedad que el S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, plaza de la unidad antes citada, lo había observado en una conducta sospechosa con unas cajas de calzado presuntamente material de intendencia, al ciudadano el S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, a lo cual inmediatamente CAP. JOSE SANCHEZ C.I 15.325.093, mandó a buscar al S/2. JERSON MARTINEZ C.I. 20.320.010, profesional depositario, de la unidad, para que fuera a pasar revista del material de intendencia dotado por el servicio de intendencia del Ejército Bolivariano, una vez efectuada la revista por mencionado profesional nuevamente se le presenta el S/2. JERSON MARTINEZ C.I. 20.320.010, para informarme que en el depósito había sido violentada la caja que se encontraba sellada con los calzados de intendencia dotados a la unidad, y hacía falta un material de intendencia que constaba de un (01) par de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos, inmediatamente CAP. JOSE SANCHEZ C.I 15.325.093, manda a reunir a todo el personal con la finalidad de constatar la presencia física de todos y proceder a pasar revista minuciosa de cada una de las habitaciones donde se hospedan los profesionales, en dicha revista en la habitación número 3, donde habitan el S/2. ARGENIS NEGRIN C.I. 19.062.914; S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207 y S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, en la revista efectuada en dicha habitación cuando se le estaba revisando el material a S/1 CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, el mismo me informa que el S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, le había pedido que mintiera y dijera que las botas de campaña y los zapatos deportivos que había sustraído que los tenía en su bolso eran de la propiedad del S/1. CESAR ESCALONA C.I. 19.835.207, posteriormente el CAP. JOSE SANCHEZ C.I 15.325.093, procedió a preguntarle al S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, si eso era verdad y el mismo dijo que no lo había hecho. Procedió inmediatamente a pasarle revista al material del S/1 ANIBAL JOSE MORA GUERRERO C.I. 20.382.008, y en un bolso de su propiedad se encontró mencionado material de intendencia. Por lo que procedí inmediatamente a pasarle la novedad al comandante de la unidad, Teniente Coronel Ángel Eduardo Pulido González C.I. 11.917.202 y a la Fiscal del Ministerio Público Militar 1/TTE. KARELYS NUÑEZ, quien giró las instrucciones de realizar las actuaciones policiales correspondientes. En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el Art. 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del C.O.P.P., solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. No. 20.382.008, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Art. 570 numeral 1, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509 numeral 1, todos del C.O.J.M., 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del C.O.P.P., 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Se realice en la audiencia la individualización del S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. No. 20.382.008, plaza del Comando de la Aviación del Ejército, Centro de Instrucción de Vuelo Instrumental simulado “MY. GUILLERMO DIAZ SILVA”, con sede en San Felipe edo. Yaracuy, por la comisión de los delitos antes señalados, es todo señor Juez…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. No. 20.382.008, quien expreso:
“Si deseo declarar ciudadano Juez Militar, el día martes mi compañera me dio la llave del depósito para sacar una pintura para pintar el aula del CIVI, entre al depósito agarre las botas y los zapatos deportivos y la pintura, luego entre a la habitación número 03, y metí las botas y los zapatos en mi bolso negro en la habitación estaba el Sargento Escalona durmiendo, cuando entre a guardar el material el Sargento Escalona me pregunta que pasó no nada curso viene a guardar unas botas y unos zapatos que agarre, salí y termine de pintar el aula, el día jueves, entrega mi guardia y mi Capitán Sánchez mandó formación a las 12 y luego mandó revista a las habitaciones, cuando llegamos ordeno que cada quien pasará al freten de su respectiva habitación le dije a mi compañero tengo en mi bolso unas botas y zapatos que agarre del depósito, él me dice naguara curso bueno yo digo que son mías, porque sino mi Capitán me va a querer joder, cuando pasamos a la habitación saque todo mi material, él agarró el bolso y pregunto de quien es esto yo contesté que eran de Escalona y cuando Escalona pasó dijo que no eran de él, yo agarre botas y zapatos deportivos para uso personal no para robármelo ni venderlo, le iba a decir al depositario pero el Sargento estaba de permiso, si quisiera robar hubiera agarrado más el error fue mío por no informarle al depositario, ese día había montado turno y tenía mucho sueño, por eso no informe a tiempo de eso, es todo.”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al CAP. JOSÉ MANUEL SANCHEZ VALERIO C.I: 15.325.093, en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa a los fines de que exponga en relación a la presente causa, el cual manifestó:
“El día jueves 09 de abril se me presentó el oficial de operaciones diciendo que el auxiliar Sargento Escalona le había planteado una novedad con referencia a una presunta sustracción de material de intendencia, en ese momento mando a buscar al Tropa Profesional encargado del depósito para que reviste si estaba completo el material, ya que, él estaba de permiso yo estaba custodiando ese depósito con la única llave del mismo, una vez que el va cuenta y regresa observa que una caja esta violentada y le falta un par de botas y un parte de zapatos deportivos, llamé al oficial de día para que formara a todo el personal de la unidad, lo primero que chequeo es la habitación que esta fungiendo como depósito, falta material, paso a la habitación de las femeninas y se encontraban sin novedad, paso a la siguiente a la del Sargento Escalona, y le comienzo a revisar el material, en ese momento él me dice que el Sargento Mora tiene el material perdido,… …, es todo”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicitó:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes, solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, se le cambie la calificación jurídica por la establecida en el Art. 571 del C.O.J.M. ello debió a la cuantía de las prendas y a que mi patrocinado manifestó que lo hizo para su consumo personal no por actuar con malicia, asimismo solicito que se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa, tal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la presentación periódica, que las mismas sean controladas por ante este Tribunal Séptimo de Control. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el C.O.J.M., razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar, que el imputado de autos ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. No. 20.382.008 en fecha en fecha 09 de abril del año 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando al pasarle revista a un bolso de su propiedad le fue encontrado un material de intendencia, conformado por un (01) par de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos, hecho que se evidencia de las investigaciones preliminares presentadas por el fiscal militar, en este sentido dicha actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el Art. 328 de la C.R.B.V., en concordada relación con el Art. 73 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no obstante este juzgador observa en relación a lo que se desprende de las actas procesales, que efectivamente estamos en presencia de un delito contra la administración militar, pero que dada las circunstancias y naturaleza del material sustraído debe encuadrarse en el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, tipificado en el Art. 571 del C.O.J.M., razón por la cual quien aquí decide se aparta de la calificación de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, cambiándose al delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 571 del C.O.J.M.; se admite la calificación del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1 del C.O.J.M.. ASI SE DECLARA.
A los fines de tener una apreciación mas clara, se hace necesario traer a colación los referidos Art.s, los cuales señalan lo siguiente:
ART. 571: El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares (Bs. 200,00), será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
ARTICULO 509 numeral 1: Serán castigados con prisión de uno (01) a cuatro (04) años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de Hurto de Prendas Militares y Abuso de Autoridad, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, razón por la cual deben tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los Art.s 49 de la C.R.B.V., en concordada relación con el Art. 127 numeral 1 del C.O.P.P., del ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de HURTO DE PRENDAS MILITARES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 571 y 509, numeral 1, todos del C.O.J.M., a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta de Investigación Policial N° 001-15, inserta en el folio siete (07) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del Art. 44 numeral 1 de la C.R.B.V., por configurarse los supuestos de hecho señalados en el Art. 234 del C.O.P.P.. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dado que aún existen elementos que incorporar en la presente investigación se acuerda lo prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Art. 262 y 373 del C.O.P.P.. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Art.s 236 del C.O.P.P., en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del cuaderno de investigación, que el ciudadano plenamente identificado en autos incurrió presuntamente en la comisión de delitos de naturaleza penal militar, como lo es el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 571 y 509, numeral 1, todos del C.O.J.M. al entrar al depósito de su unidad, sustrayendo presuntamente un material de intendencia, conformado por conformado por un (01) par de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos, el cual posteriormente al pasar revista sus superiores fue encontrado en un bolso de su propiedad. En tal sentido, el delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad.ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es acta policial de fecha 09 /04/15, suscrita por el Capitán JOSÉ MANUEL SANCHEZ VALERIO, quien fungía como Oficial de Comando más antiguo de las instalaciones del Centro de Instrucción de Vuelo Simulado “Mayor Guillermo Díaz Silva”, derechos del imputado, informe de los respectivos testigos presentes, informe médico y la respectiva copia de la cedula de identidad y carnet del imputado de autos a los fines de constatar que es militar en servicio activo, de lo cual se desprende la presunta participación como autor de los delitos Militares de HURTO DE PRENDAS MILITARES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 571 y 509, numeral 1, todos del C.O.J.M., por parte del ciudadano imputado S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención al entrar a un depósito de su unidad, sustrajo presuntamente un material de intendencia, conformado por conformado por un (01) par de botas de campaña y un (01) par de zapatos deportivos, el cual posteriormente al pasar revista sus superiores fue encontrado en un bolso propiedad del S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008 , por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del Art. 236 del C.O.P.P., como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de HURTO DE PRENDAS MILITARES y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 571 y 509, numeral 1, todos del C.O.J.M..
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del Art. 236 del C.O.P.P., considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el Art. 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, por la presunta comisión del delito militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 571 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1, todos del C.O.J.M.. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, edo. Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Quien aquí decide se aparta de la calificación de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, cambiándose al delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 571 del C.O.J.M., se admite la calificación del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1 del C.O.J.M.. SEGUNDO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 571 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1, todos del C.O.J.M. de conformidad a lo establecido en el Art. 44 numeral 1 de la C.R.B.V., concatenado con el Art. 234 del C.O.P.P.. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los Art.s 262 y 373 del C.O.P.P.. CUARTO: Se impone al imputado ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 571 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1, todos del C.O.J.M., Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Art. 242 numerales 3 y 9 del C.O.P.P., consistentes en: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal Militar Séptimo de Control 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Prohibición de visitar lugares de dudosa reputación. QUINTO: Se declara realizado el acto de imputación formal en contra del ciudadano S/1 ANIBAL JOSÉ MORA GUERRERO, C.I. Nº 20.382.008, por el delito Militar de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 571 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 1, todos del C.O.J.M.. SEXTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los 10/04/15. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
1/TTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
1/TTE.