REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 30 de Abril 2015
204º y 155°
Visto el escrito, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Quinta de Valencia, mediante el cual solicita de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 236 y 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SARGENTO PRIMERO IVAN JOSE GIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.710.756, plaza del Buque de Vigilancia Litoral AB. “GUAICAMACUTO” (GC-21); y a quien investiga por el delito Militar de DESERCION, Previsto y en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos expresados en el escrito de solicitud de la siguiente forma:
…omisis… se evidencia que el SARGENTO PRIMERO. IVAN JOSE GIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N| V-14.710.756, plaza del Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (GC-21); según Informe Administrativo NF-AD-GC-21-0010 de fecha 07 de Febrero de 2011, suscrito por el Comandante Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (GC-21), Capitán de Navío. Alfredo Pulido Pinto, deja constancia que el mencionado profesional cumplió ciento cuarenta y cuatro (144) horas de retardo de Premiso Navideño, ausentándose de la Unidad sin autorización quedando así en la condición de presunto desertor tal como se evidencia en el (Folio N| 05, 06, 07). Posteriormente la Unidad trato de comunicarse por vía telefónica en reiteradas oportunidades con el mencionado Profesional Militar motivado que no pudo constatar su ubicación, se activó el plan de localización, no pudiendo logar comunicación con el mismo. En fecha 19 de Enero del 2015, el Comandante Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (gc-21), según oficio N| 0002, remite ante este Despacho Fiscal la situación actual del SARGENTO PRIMERO. IVAN JOSE GIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N| V-14.710.756, quien es plaza de esa unidad y donde el mismo se encuentra en la condición de presunto desertor (Folio N| 44). La Fiscalía Militar mediante oficio N| 028-2015 de fecha 30 de Enero de 2015, solicito a la Unidad (Buque de Vigilancia Litoral AB. “Guaicaimacuto” (GC-21); que practicara por lo menos tres (03) visitas domiciliarias a la residencia del mencionado profesional Militar con la finalidad de conocer su situación actual tal como se evidencia en el (Folio N| 45). La unidad remite tres (03) Actas de visitas domiciliarias a la residencia del SARGENTO PRIMERO. IVAN JOSE GIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N| V-14.710.756. Donde se comisiona a personal militar adscrito a la unidad, fin de conocer la situación actual del mencionado profesional, tal como se evidencia en el (Folio N| 46, 47, 48). omisis…(resaltado y negrita del despacho fiscal).
Visto lo anteriormente señalado por el representante del Ministerio Publico Militar, y revisadas como han sido las actas de la presente causa, este Tribunal Militar para decidir observa:
UNICO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los presupuestos para que proceda la privación de libertad de un ciudadano, los cuales para mayor ilustración transcribimos:
Del contenido de la norma adjetiva:
Artículo 236 C.O.P.P. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Analizando el articulo up supra, en tal sentido con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, Previsto y en los artículos 523, 527 ordinal 1 y sancionado en el 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 528 de la norma castrense; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecido en la norma anterior existen para quien aquí arbitra suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible en cuestión: como lo son: 1) Orden de apertura de Investigación Penal militar de fecha 23 de Marzo de 2011, signada con el número 0129. 2) Acta de inicio de investigación de fecha 24 de marzo de 2011. 3) Informe Administrativo de la unidad donde especifica los hechos , entre otras. 4) Entrevista al personal de Guardia 5) Copias del Libro de Novedades donde especifica los días de retardo entre otras. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga ya que el mismo se mantuvo oculto por todo este tiempo a pesar que la unidad realizó varias diligencia siendo infructuosa . En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga. En consecuencia y en atención por lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA UNICO: Ordenar la Aprehensión Judicial del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO. IVAN JOSE GIMENEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad N| V-14.710.756, plaza del Buque de Vigilancia Litoral AB “Guaicamacuto” (GC-21); En tal sentido se Ordena Librar la respectiva Boleta de Aprehensión, remitiéndose copia de la misma al Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia, a los fines de que efectúe lo conducente y logre la Aprehensión del Imputado; igualmente se le remite copia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas Distrito Capital, a los efectos de que el Imputado sea incorporado al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.), como SOLICITADO por este Tribunal Militar. Se insta a las Autoridades que una vez APREHENDIDO el supra identificado Imputado, sea trasladado inmediatamente a este Órgano Jurisdiccional, siendo que para el caso particular se deba tomar en consideración el término de la distancia, conforme a las disposiciones 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que ha de garantizársele al imputado, el respeto al Debido Proceso, y poder realizarse la Audiencia correspondiente para decidir sobre las particularidades de ley. Líbrese la Boleta de Aprehensión. Practíquese lo Conducente. Háganse las Participaciones de rigor. Remítase íntegramente el Expediente a la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia Estado Carabobo. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC,
HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Aprehensión Nº TM6C – OAJ- – 2015. Se realizaron las Participaciones de rigor, mediante los Oficios ---------------------------------------------------------- se remitió a la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia Estado Carabobo.
EL SECRETARIO ACC,
HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO