REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal Militar por la Ciudadana Mayor KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Decima Segunda de Maracay Estado Aragua, relacionado con Solicitud de Orden de Aprehensión y de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana MD. DAVILA MOLINA ISAMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.573.060, con plaza en el APOSTADERO NAVAL “T.N. TOMAS VEGA”, quien se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 23 de Enero de 2015, se recibió del Comando ZODI ARAGUA, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0111 de fecha 22 de Enero de 2015, por la Presunta Comisión de un Delito de Naturaleza Militar. “DESERCION” a tal hecho, es importante señalar:
El día 26 de Junio de 2014 la ciudadana MD. DAVILA MOLINA ISAMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.573.060, no se presentó en su unidad luego de haber hecho uso de su permiso operacional, paso a situación de retardada desde el 26 de Junio de 2014, según informe
administrativo S/N como evidencia en el (folio 08), seguidamente el día 27 de Julio el Oficial de guardia realizo llamada telefónica desconociendo el paradero de la MD. DAVILA MOLINA ISAMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.573.060, igualmente el día 28 de Julio de 2014 le realizan llamadas telefónicas a la mencionada tropa alistada no logrando contactarla, por tal motivo pasa a la condición de presunta DESERTORA, por permanecer de forma arbitraria fuera de las instalaciones del cuartel sin autorización, por cuanto no se presentó a su Comando Natural luego del disfrute de un permiso ordinario de fin de semana.
Asimismo, es importante señalar que el Comando Natural de la precitada Tropa Alistada ha materializado, acciones con el fin de contactarlo no obstante, ha sido infructuoso, no obteniéndose respuesta alguna por parte de la referida Tropa Alistada, tal y como se evidencia de la opinión de comando Nro. S/N de fecha 30 de Noviembre de 2014 (folio 08) y del acta oficial Nro. S/N de fecha 01 de Marzo de 2015 (folio 25), siendo imposible su localización; apreciándose por parte de la ciudadana MD. DAVILA MOLINA ISAMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.573.060, evidente desapego al proceso penal incoado en su contra por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo contumaz en todo momento, rehusándose a regresar a su Comando Natural o en defecto ponerse a derecho ante el Ministerio Publico Militar.
En vista de lo anteriormente expuesto, por el Ministerio Publico Militar, este Despacho Judicial, procede a constatar la procedencia de los elementos establecidos en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 237 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1º Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En relación al ordinal 2º, existen fundados elementos de convicción para que esta Representación Fiscal estime que la ciudadana MD. DAVILA MOLINA ISAMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.573.060, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se le investiga.
En lo referente al ordinal 3º por el comportamiento exteriorizado por la referida ciudadana durante este proceso no ha demostrado tener voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que
se presume peligro de fuga tal como lo señala el numeral 4 del artículo 237 de Código Adjetivo Penal Vigente:
Artículo237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca de peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de La Orden de Aprehensión de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana MD. DAVILA MOLINA ISAMAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.573.060, quien se encuentra incursa en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a la partes. Ofíciese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE.