Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-183-2015, de fecha 13 de Abril de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM1-109-2000 fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SOLDADO (AV) LUIS ALEXANDER GARCIA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha doce (12) de Abril del 1999, el Fiscal Militar Primero ante el Consejo de Guerra de Maracay, ciudadano Lisandro Bautista Landaeta, se presenta ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia de Maracay, informando que en fecha nueve (09) de Abril del año 1999, recibió el Oficio N° 747, de fecha 30/MAR/99, a través del cual se le participaba el Auto de Proceder dictado con motivo de la presunta deserción del Ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.30, Plaza de la Dirección De Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L”, y él se daba por notificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Justicia Militar, inserta en el folio veinte (20) de la presente causa 2) En fecha 30/03/1999, el Juzgado Milita Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, Acuerda Abril la Correspondiente Averiguación Sumarial, en contra del Ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, inserto en el folio doce (12) de la presente causa, Previa Orden de Apertura de Averiguación Sumarial, de fecha 29/03/1999, oficio N°10939, suscrita por el ciudadano General de Brigada y Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay Pedro Alí Barrios Zurita, inserta en el folio primero (01) de la presente causa, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción. Siendo el caso que el ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, Plaza de la Dirección de Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L” salió de permiso especial en fecha 06/02/1998 debiendo presentarse en su Unidad Militar en fecha 09/02/98, lo que no realizo, según el Parte Diario del Personal Militar y Civil de la Dirección de Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L”, fue pasado como presunto desertor a través del pate diario del Personal Militar y Civil de la Dirección de Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L”, suscritos ambos partes por él Director de Infantería Aeronáutica Coronel Freddy Carrasquel Fuentes, inserto en el folio seis (06) hasta el folio siete (07) de la presente causa, y pasado de la Dirección de Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L”, ratificados a través de los informes del Oficial de Día de la Dirección de Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L”, ciudadano Teniente Lara Ramos Carlos José, titular de la cédula Identidad N° V-9.669.652, quien lo paso como retardado de permiso especial en fecha 09/02/1998 y presunto desertor 12/02/998, luego de pasar más de setenta (72) horas sin que el mencionado tropa alistado se presentara en su Unidad de Adscripción, inserto en el folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) de la presente causa. 3). En fecha veintiuno (21) de Abril del año 1999, se llevó acabo por ante el Juzgado Militar, entrevista en calidad de testigo al ciudadano Teniente Carlos José Lara Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.652, Plaza de la Dirección de Infantería Aeronáutica de “B.A.E.L”, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Administración, quien manifestó que el ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, se retardo del permiso especial de fecha 09/02/1998,y hasta la presente fecha no se ha presentado a su Unidad de Adscripción, inserto en el folio veintiuno (21) de la presente causa. 4). Acta policial oficio N° DGSIM-011B-273/2000, de fecha 19/09/2000, suscrita por el Sub Comisario (DIM) Wagner Alberto Yépez Valera, Jefe de la Unidad Regional N° 02, a través del cual ordena que se traslade una comisión conformada por los agentes II (DIM) Alirio José Camejo y agente II (DIM) Carmelo Maíz Bastardo, hasta el Barro Pan de Azúcar , sector 23 de Julio, casa S/N, los Teques estado Miranda, domicilio del ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, donde lograron entrevistar al ciudadano José Rafael Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.221.441, Presidente de la Asociación de Vecinos del Sector quien declaro que no reside ninguna familia con el apellido García Mariño, en ese sector, inserto en el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y dos (32) de la presente causa fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, Esta Representación Fiscal Militar realizo todo lo concerniente para ubicar al mencionado Tropa Alistada, sin embargo los resultados de la investigación fueron infructuosos de la causa signada con el N° FM1-109-2000, previa orden de Apertura N° 10939, de fecha 29MAR99, en contra del ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, por el presunto delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y agotados todos los medios para tratar de ubicarlo sin obtener resultados favorables y habiendo transcurrido más de seis (06) meses del inicio de investigación tal como lo refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Publico solicito decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2002, inserto en el folio treinta y siete (37) de la presente causa. La cual fue notificada al Director General Sectorial de Justicia Militar, ubicado en Fuerte Tiuna, según Oficio N° FM1-245-2002 de fecha 18/11/2002, inserto en el folio treinta y ocho (38) de la causa fiscal, al Comandante de 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay, según Oficio N° FM1-246-2002, de fecha 18/11/2002, inserto en el folio treinta y nueve (39) de la causa Fiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, a través del Oficio N° FM1-247-2002, de fecha 18/11/2002, inserto en el folio cuarenta (40) de la causa Fiscal y al Director de la Escuela de Tropas Aeronáuticas de la Base Aérea Libertador a través del Oficio N° FM1-248-2002, de fecha 18/11/2002, inserto en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa. En virtud de estos hechos, y no habiendo surgido hasta la presente fecha elementos que permitan reabrir la causa seguida en contra del referido ciudadano Soldado (Av) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, aun cuando han transcurrido más de trece (13) años.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de Brigada PEDRO ALÍ BARRIOS ZURITA, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida al ciudadano Soldado (Av.) Luis Alexander García Mariño, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano SOLDADO (AV) LUIS ALEXANDER GARCÍA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada al ciudadano Primer Teniente FROILAN PÁEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del SOLDADO (AV) LUIS ALEXANDER GARCÍA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.047.307. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veinte (20) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO
EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
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