Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-175-2015, de fecha 09 de Abril de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM1-030-2000, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Soldado CARLOS ARMANDO CAMPOS TINEO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.572.628. Plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Logística Aragua. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del 1998, se presentó en Teniente de Navío Felipe Antonio Mejía Nahmens, Fiscal Militar Segundo ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente en Maracay, informando que en fecha catorce (14) de Agosto del año 1998, recibió el oficio N° JM2-1981-98, a través del cual se le participa el Autor Proceder dictado con motivo de la presunta deserción dictado en contra del ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, a través de la cual, él se daba por notificado de conformidad con el artículo 168 del Código de Justicia Militar, inserta en el folio veintiuno (21) de la presente causa; 2) En fecha 14/08/1998, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial, en contra del mencionado Tropa Alistado, inserto en el folio catorce (14) de la presente causa, Previa Orden de Apertura de Averiguación Sumarial, suscrita por el ciudadano Lucas Enrique Rincón Romero, G/B y Comándate de la 4ta. División de Brigada y Guarnición de Maracay, contentivo en el oficio N°4920, de fecha 28(07/1998, inserta en el folio primero (01) de la presente causa, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción, Siendo el caso que el ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.572.628. Plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Logística Aragua, se encontraba retardado de permiso especial desde el 05 de Abril del año 1998, según el Parte Diario del Personal Militar y Civil, N° COL-EPA-DP-023-P-98, de fecha 09/03/1998 del Escuadrón de Policía Aérea Baragua, inserto en el folio inserto desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09) de la presente causa, y ratificado a través de los informes realizados por los ciudadanos militares: 1) ST1. (AV) Luis Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad N° V- 8.960.326, Auxiliar de la Sección de Operaciones del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Logística “Aragua” en su condición de oficial de día para la fecha 05/03/1998, durante la información de lista y parte a las 20:00 horas, paso retardado de permiso al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, inserto en el folio tres (03) de la presente causa; 2) Informe de fecha 13/03/1998, suscrito por el ciudadano AT3. (AV) Juan Eudomario Pacheco Corrales, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.951, encargado de la Sección de Inteligencia del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Logística “Aragua”, en su condición de auxiliar del oficial de día, para la fecha 05/03/1998, durante la formación de lista y parte de las 20:00 horas, paso como retardo de permiso especial al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, inserto en el folio cuatro (04) de la presente causa; 3) Informe de la fecha 13/03/1998, suscrito por el ciudadano ST1. (AV) Augusto Marcelino Acosta Rivero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.360.006, Comandante de la Sección “A”, de la Escuadrilla “A” del Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Logística Aragua, en su condición de oficial de día para la fecha 08/03/1998, indica que reporto como retardo al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, inserto en el folio seis (06) de la presente causa, 4) informe de la fecha 10 de abril del 1998, suscrito por el ciudadano Tcnel. (AV) Edgar Antonio Sayago Baez, Comandante del “EPABARAGUA”, quien manifiesta que en fecha 09/04/1998, fue informado a través del ciudadano ST1. (AV) Luis Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-8.960.326, indicándole el mismo que había pasado al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, como presunto desertor, por haber transcurrido más de las 72 horas sin que el mencionado tropa alistada se presentara en su Unidad de Adscripción, inserto en el folio dos (02) de la presente causa, 5) Copia certificada de boleta de permiso donde se aprecia que el ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, ampliamente identificado, salió desde el 02 de Abril de 1998, debiendo presentarse en la referida Unidad Militar en fecha 05 de Abril de 1998, la cual fue suscrita por los ciudadanos STTE (AV) Herrera Juan, coman dante de la Escuadrilla A y el TCNEL. Sayago Baez Edgar, inserto en el folio once (11) de la presente causa, 6) En fecha 29/01/1999 se llevó a cabo por ante la Fiscalía Militar, entrevista con calidad de testigo al ciudadano AT3. (AV) Juan Eudomario Pacheco Corrales, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.951, plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Logística Aragua, encargado de la Sección de Inteligencia, el cual manifestó que el ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, no se había presentado en la Unidad Militar, ni había sido capturado, inserto en el folio veintiséis (26) de la presente causa fiscal, 7) En fecha 11/03/1999 se llevó a cabo por ante esta Fiscalía Militar, entrevista en calidad de testigo al ciudadano ST1. (AV) Luis Rafael Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-8.960.326, actualmente plaza de Servicio de Abastecimiento FAV, desempeñándose como Auxiliar de Almacenes, donde ratifica el contenido de su informe, quien en su condición de Oficial de Día para la fecha 05/03/1998, durante la formación de lista y parte a las 20:00 horas, paso retardado de permiso al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, inserto en el folio treinta y dos (32) de la presente causa fiscal, 8) En fecha 17/03/1999 se llevó a cabo por ante esta Fiscalía Militar, entrevista en calidad de testigo al ciudadano ST1. (AV) Augusto Marcelino Acosta Rivero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.360.006, plaza del Servicio de Sanidad Aeronáutica FAV, desempeñándose como Técnico en Entrenamiento Fisiológico, quien ratifico el informe realizado por el en fecha 13/03/1998, quien en su condición de Oficial de Día para la fecha 08/03/1998, reporto como retardado al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa fiscal.
En razón de ello esta Representación Fiscal Militar realizo todo lo conducente para ubicar al mencionado Tropa Alistada, sin embargo los resultados fueron infructuosos y por cuanto el resultado de la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el N° FM1-030-2000, previa orden de apertura N° 04920. De fecha 28 de Julio de 1998, en contra del ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, por el presunto delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y agotados todos los medios para tratar de ubicarlo sin obtener resultados favorables y habiendo transcurrido más de seis (06) meses del inicio de investigación tal como lo refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Publico solicito decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2002, inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa. La cual fue notificada al Director General Sectorial de Justicia Militar, ubicado en el Fuerte Tiuna, según oficio N° F: 275-2002 de fecha 28/11/2002, inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, al Comandante de 4ta. División Blindada y Guarnición de Maracay, según oficio N° FM1 276-2002, de fecha 28/11/2002, inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, al Director del Escuadrón de Policía aérea de la Base aérea Logística Aragua, a través del oficio N° FM1: 278-2002 de fecha 28/11/2002, inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa. En virtud de estos hechos, y no habiendo surgido hasta la presente fecha elementos que permitan reabrir la causa seguida en contra del referido ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° 13.572.628, aun cuando han transcurrido más de trece (13) años.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de Brigada (EJ) LUCAS ENRIQUE RINCON ROMERO, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay causa seguida al ciudadano Soldado Carlos Armando Campos Tineo, titular de la cedula de identidad N° V-13.572.628, Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano Soldado CARLOS ARMANDO CAMPOS TINEO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.572.628. Plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Logística Aragua, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.





CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o di


miss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada a la ciudadano Primer Teniente FROILAN PAEZ GALINDO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano Soldado CARLOS ARMANDO CAMPOS TINEO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.572.628. Plaza del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea Logística Aragua. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO JUDICIAL
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE