Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-146-2015, de fecha 27 de Marzo de 2015, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM1-069-2000, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SOLDADO (AV) RONNY JOSÉ ROBLES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.083, Plaza Escuela de Aviación Militar, Grupo de Apoyo Administrativo Escuadrilla de Tropa con sede en el Estado Aragua, Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…



SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha diez (10) de Abril del 2000, mediante oficio FMS-191-2000, emanada del Fiscal Militar Superior de Maracay, esta Vindicta Publica Militar, recibió Orden de Apertura N° 0197, de fecha veintiuno (21) de 2000, emanado del ciudadano Freddy Presutto Lauretti, General de División y Comandante de la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, el correspondiente Auto de Inicio de investigación signada con el N° FM11-069-2000, con motivo de la presunta comisión del delito militar de Deserción. Siendo el caso que el ciudadano Soldado Ronny José Robles Molina, titular de la cédula de identidad número V14.713.083, se encontraba retardado de permiso desde el 31 de Enero del 2000 de la Escuela de Aviación Militar, específicamente del Grupo de Apoyo Administrativo Escuadrilla de Tropa, con sede en el Estado Aragua, razón por la cual es retardado según parte N° PPS-AT-032-00, de fecha 01/02/2000, inserto en el folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) de la presente causa, y luego de haber transcurrido setenta y dos (72) horas, sin que el mencionado Tropa Alistada se presentara en la referida Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su Comando Natural para ubicarlo, es declarado como presunto desertor a través del parte N° PPD-AT-035-00, de fecha 04/02/2000, emanado de la Escuela de Aviación Militar, inserto en el folio Veinticuatro (24) hasta veintisiete del presente cuaderno de investigación, y así se demuestra a través de los informes del personal militar que se encontraba de guardia para ese momento como los son: Informe de fecha 01/02/2000 elaborado por el ciudadano: Al. Richard Sosa Herrera, titular de la cédula de identidad N° 7.274.388, quien se encontraba de guardia por el Grupo de Apoyo Administrativo de la Escuela de Aviación militar y reporta al mencionado Tropa alistado Ronny José Robles Molina, como retardado de permiso al no estar presente en la lista y parte a las 20:00 hora, de fecha 31 de enero del 2000, inserto en el folio cuatro (04) de la presente causa, el informe de fecha 04/02/2000 elaborado por el ciudadano ST1.Gregorio Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.759, quien se encontraba de guardia por el Grupo de Apoyo Administrativo de la Escuela de Aviación Militar, quien manifestaba que fue informado por la Inspección de la escuadrilla de Tropa que el ciudadano Soldado Robles Molina Ronny, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.083, se encontraba retardado de permiso desde el 31/01/2000 y habiendo trascurrido más de 72 horas sin presentarse en su Unidad, lo pasaba como presunto desertor y reporta la novedad al oficial de día, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa; informe de fecha 01/02/2000, elaborado por el ciudadano Capitán Marcos Lugo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.675, Jefe de los Servicios por la Escuela de Aviación Militar para la fecha 31/01/2000 y reporta al mencionado Tropa Alistada como retardado de permiso desde la misma fecha, Inserta en el folio seis (06) de la presente causa; informe de fecha 04/02/2000, elaborado por el ciudadano Teniente Cesar Tovar Pedro, titular de la cédula de identidad N° V-11.275.709, quien encontraba como Jefe de los Servicios por la Escuela de Aviación Militar para la fecha 03/02/2000, quien lo reporta al Tropa Alistada Ronny Robles Molina, como presunto desertor y pasar la novedad por el órgano regular, inserto en el folio siete (07) de la presente causa, lo confirma la Opinión de Comando inserta en el folio ocho (08) hasta el folio nueve (09) de la presente causa; en razón a ello Representación Fiscal Militar realizo todo lo conducente para ubicar al mencionado Tropa Alistada, sin embargo los resultados fueron infructuosos y trascurrido seis (06) meses del inicio de investigación tal como lo refería el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Ministerio Publico solicito decretar el Archivo Fiscal de la presente causa, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2000, inserto en el folio treinta y uno (31) de la presente causa. La cual fue al Director del Escuadrón Avanzado de Infantería Paracaidista de Base Aérea El Libertador, según oficio N° FM1-266-2002 de fecha 26/11/2002, inserto en el folio treinta y dos (32) de la presente causa, al Director General Sectorial de Justicia Militar del Fuerte Tiuna, según oficio N° FM1-267-2002, y al Comandante de IV Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, según oficio N° FM1-268-2002, al Director de la Escuela de Aviación Militar Boca de Rio del Estado Aragua, según oficio N° FM1-269-2002, y Fiscalía Militar Superior ante el Concejo de Guerra de Maracay, según oficio N° FM1-270-2002, todos ellos de fecha 26/11/2002, inserto en el folio treinta y tres (33) gasta el filio treinta y seis (36) de la presente causa. En virtud de estos hechos no han surgido a la presente fecha elementos que permitan reabrir la causa seguida en contra del referido ciudadano Soldado Robles Molina Ronny, titular de la cédula de identidad N° V-14.713.083, aun cuando han transcurrido más de trece (13) años.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de Brigada (EJ) FREDDY PRESUTTO LAURETI Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay causa seguida al ciudadano SOLDADO (AV) RONNY JOSÉ ROBLES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.083, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano SOLDADO (AV) RONNY JOSÉ ROBLES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.083, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada al ciudadano PRIMER TENIENTE FROILÁN PÁEZ GALINDO en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano SOLDADO (AV) RONNY JOSÉ ROBLES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.083, plaza Escuela de Aviación Militar, Grupo de Apoyo Administrativo Escuadrilla de Tropa con sede en el Estado Aragua, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 01 día del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), 204º años de la Independencia y 156º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR

PEDRO ALEXANDER LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVÍO

EL SECRETARIO JUDICIAL

JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE