REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000083
ASUNTO : FP01-R-2015-000034
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-000083
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000034
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. WANDER BLANCO MONTILLA
(Fiscal Provisorio 4º del M.P.)
PROCESADO: JOSUE DAVID GARCIA SALAS
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: JOSUE DAVID GARCIA SALAS, por la comisión del delito de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución De Robo Agravado, Coautor En El Delito De Robo De Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Genéricas Y Agavillamiento; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 14/01/2015 y debidamente fundamentada en fecha 15/01/2015, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cinco (05) al folio veintiuno (21) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL CUARTO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión del ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.833.196, de conformidad con lo establecido en los articulas 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que del acta policial de fecha 11 de enero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos y como se materializo la aprehensión. SEGUNDO: El Tribunal Admite la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico como lo es el Delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 458 y 84 ordinal 3º del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1º 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que existen elementos de convicción como lo son 1. Acta de denuncia de fecha 11 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano Efraín Samuel Ramírez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos cursante en el folio 3. 2. Copias Simples de documentos correspondientes a un vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, Año 2011, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AD593AG, cursante a los folios 8 al 20. 3. Acta de entrevista de fecha 11-01-2015, rendida por el ciudadano González Alcalá Eloy José, cursante en el folio 21 y 22. 4. Acta de Investigación Penal de Fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25. 5. Inspección Nº 0220, de fecha 11-01-2015 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 26. 6. Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, cursante al folio 28. 7. Acta de Imposición de derechos, cursante al folio 29. 8. Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, donde dejan constancia de haber realizado diligencias relacionadas con la presente investigación, cursante al folio 31. 9. Acta de entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por el Ciudadano Emmanuel Antonio Hurtado López, cursante al folio 32. 10. acta de entrevista de fecha 12-01-2015 rendida por la ciudadana Fidela Josefina Aguilera, cursante al folio 34. 11. Transcripción de novedad de fecha 11-01-2015 donde se deja constancia de recepción de llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del sistema de emergencia del 171 Bolívar, cursante al folio 36. 12. Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, cursantes al folio 39 y 40. 13. Inspección Nº 246 de fecha 11-01-2015 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 42 y 43. 15. Inspección Nº 247 de fecha 11-01-2015, realizado al cadáver de una persona identificada como José Leonardo García, cursante al folio 44. 16. Imágenes fotográficas donde muestra cuerpo de un cadáver de sexo masculino, cursante al folio 45 al 47. 17. Acta de Entrevista de fecha 11-01-2015 rendida por la ciudadana María González cursante al folio 49 y 50. 18. Acta de Entrevista de fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística cursante al folio 56. 20. Derechos del imputado cursante al folio 57. 21 Acta de Investigación penal de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cursante al folio 59. 22. Acta de entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por el ciudadano Enmanuel Antonio Hurtado López, cursante al folio 60. 23. Acta de entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por la ciudadana Fidela Josefina Aguilera, cursante al folio 62 que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado podría ser autor o participe en la comisión del delito dilucidado en sala. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano: JOUSE DAVID GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.833.196 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO que deberá cumplir en la siguiente dirección: VIA PAO, KILOMETRO 17, SECTOR CAMPESINO VICTOR ACUÑA II, CALLE LAS CAYENAS, CASA S/N PARROQUIA POZO VERDE, MUNICIPIO CARONI, TELEFONO: 0414-5875651. QUINTO: Se acuerda la orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JULIAN ANTONIO MOISES AGUILERA C.I. 25.694.569, por los delitos de Cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, coautor de robo agravado de vehiculo y agavillamiento y ANTONI JOSE HURTADO LOPEZ C.I. 28.086.540 alias el Churry por el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo, coautor de robo de vehiculo automotor y agavillamiento. SEXTO: Se acuerda devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, una vez que haya precluido el lapso de apelación es decir una vez transcurridos cinco (05) días. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. …”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el Abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: JOSUE DAVID GARCIA SALAS, por la comisión del delito de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución De Robo Agravado, Coautor En El Delito De Robo De Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Genéricas Y Agavillamiento, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral6º, articulo 111 ordinal 13º y 14º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4º Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº FP12-P-2015-000083, seguida en contra del imputado JOSUE DAVID GARCIA SALAS.
Ciudadanos Magistrados en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizo audiencia de presentación en flagrancia del imputado: JOSUE DAVID GARCIA SALAS, a lo que el Ministerio Publico imputo provisionalmente los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los agravantes establecidos en el articulo 6 numerales 1º 2º y 3º de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano existiendo para ello un concurso real de delito de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en relación con el acápite anterior, el Tribunal A quo, en el momento de su decisión, no tomo en cuenta la entidad de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados, la cual es evidente que se tomo sin analizar dada las circunstancias que se originaron en la presente audiencia, lo que trajo como consecuencia que el tribunal le otorgara al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Si bien es cierto, el Estado Venezolano en su Carta Magna consagra los principios constitucionales que se aplican en supremacía, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad como regla siendo por vía excepcional su privación, siendo la libertad el mas alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad tiene derecho a defenderse y que el estado esta en la obligación de garantizar los derechos a todos los ciudadanos de la republica lo que en la practica implica la necesidad de limitar y restringir la libertad personal en aquellos casos en los que se vean amenazados los derechos de otros, y en caso especifico el de la victima, no esmeros cierto que el ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS, fue imputado por los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, AGAVILLAMIENTO Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, existiendo para ello un concurso real de delito de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del Código Penal venezolano, delitos estos que ameritan una pena privativa de libertad, lo cual dicho tribunal también omitió valorar, acordando una medida cautelar que no asegura las finalidades del proceso encontrado su basamento este Representante Fiscal en el Principio de la Complejidad del Caso, que ha sido desarrollado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que consta varios elementos: 1. La Complejidad del Caso. 2. La Conducta de las Autoridades Judiciales los cuales se encuentran plenamente configurados en el presente caso.
Así mismo, se debe atender a la entidad del delito acusado en la presente causa que deben ser analizadas al momento de decidir sobre mantener o sustituir la medida por otra menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Representante Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: PRIMERO: sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarlo ajustado a derecho y fundamento conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSUE DAVID GARCIA SALAS de la prevista en el articulo 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea REVOCADA la medida de coerción personal decretada por el Tribunal a quo a favor del imputado JOSUE DAVID GARCIA SALAS y en su lugar se ordene que el mismo quede sometido a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo contemplado en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual venia cumpliendo desde el momento de su aprehensión, ello en base a que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 26/03/2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por Abogado WANDER BLANCO MONTILLA, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: JOSUE DAVID GARCIA SALAS, por la comisión del delito de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución De Robo Agravado, Coautor En El Delito De Robo De Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Genéricas Y Agavillamiento, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz Abg. Vestalia Maestracci Tablante, de fecha 14 de enero de 2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, y debidamente fundamentada en fecha 15 de enero de 2015 mediante la cual, admite los delitos de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución De Robo Agravado, Coautor En El Delito De Robo De Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Genéricas Y Agavillamiento, otorgando posteriormente al ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta el ARRESTO DOMICILIARIO…”
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que el juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, los delitos de Cómplice Necesario En El Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución De Robo Agravado, Coautor En El Delito De Robo De Vehiculo Automotor, Lesiones Personales Genéricas Y Agavillamiento, otorgando posteriormente al ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS considerando que “con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PUBLICO, ESTE TRIBUNAL CUARTO (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En primer lugar decreta la legalidad de la aprehensión del ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.833.196, de conformidad con lo establecido en los articulas 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que del acta policial de fecha 11 de enero de 2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos y como se materializo la aprehensión. SEGUNDO: El Tribunal Admite la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico como lo es el Delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, en relación con los artículos 458 y 84 ordinal 3º del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1º 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que existen elementos de convicción como lo son 1. Acta de denuncia de fecha 11 de Enero de 2015 rendida por el ciudadano Efraín Samuel Ramírez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos cursante en el folio 3. 2. Copias Simples de documentos correspondientes a un vehiculo Marca Ford, modelo Fiesta, Año 2011, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas AD593AG, cursante a los folios 8 al 20. 3. Acta de entrevista de fecha 11-01-2015, rendida por el ciudadano González Alcalá Eloy José, cursante en el folio 21 y 22. 4. Acta de Investigación Penal de Fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25. 5. Inspección Nº 0220, de fecha 11-01-2015 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 26. 6. Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, cursante al folio 28. 7. Acta de Imposición de derechos, cursante al folio 29. 8. Acta de Investigación Penal de fecha 12-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, donde dejan constancia de haber realizado diligencias relacionadas con la presente investigación, cursante al folio 31. 9. Acta de entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por el Ciudadano Emmanuel Antonio Hurtado López, cursante al folio 32. 10. acta de entrevista de fecha 12-01-2015 rendida por la ciudadana Fidela Josefina Aguilera, cursante al folio 34. 11. Transcripción de novedad de fecha 11-01-2015 donde se deja constancia de recepción de llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del sistema de emergencia del 171 Bolívar, cursante al folio 36. 12. Acta de Investigación Penal de fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, cursantes al folio 39 y 40. 13. Inspección Nº 246 de fecha 11-01-2015 realizada al sitio del suceso, cursante al folio 42 y 43. 15. Inspección Nº 247 de fecha 11-01-2015, realizado al cadáver de una persona identificada como José Leonardo García, cursante al folio 44. 16. Imágenes fotográficas donde muestra cuerpo de un cadáver de sexo masculino, cursante al folio 45 al 47. 17. Acta de Entrevista de fecha 11-01-2015 rendida por la ciudadana María González cursante al folio 49 y 50. 18. Acta de Entrevista de fecha 11-01-2015 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística cursante al folio 56. 20. Derechos del imputado cursante al folio 57. 21 Acta de Investigación penal de fecha 12-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cursante al folio 59. 22. Acta de entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por el ciudadano Enmanuel Antonio Hurtado López, cursante al folio 60. 23. Acta de entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por la ciudadana Fidela Josefina Aguilera, cursante al folio 62 que hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado podría ser autor o participe en la comisión del delito dilucidado en sala. TERCERO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano: JOUSE DAVID GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.833.196 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO que deberá cumplir en la siguiente dirección: VIA PAO, KILOMETRO 17, SECTOR CAMPESINO VICTOR ACUÑA II, CALLE LAS CAYENAS, CASA S/N PARROQUIA POZO VERDE, MUNICIPIO CARONI, TELEFONO: 0414-5875651. (Subrayado de esta Sala) …”.
Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la motivación de la decisión emitida por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no resulta suficiente, ni ilustra a esta alzada, respecto a las razones de hecho y de derecho que le hicieron llegar a la conclusión de que procedía y resultaba ajustado a la norma, la imposición de la medida cautelar menos gravosa al ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS, y asimismo se verifica que los delitos que se precalifican son gaves y al momento de que el a quo realizo la decision, no tomo en cuenta la entidad de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, (Subrayado por la Corte).-
Así las cosas, aún cuando dentro de las facultades del juez de control, se encuentra la posibilidad de imponer medidas sustitutivas de la privación de libertad, no es menos, que dada la complejidad del caso, es casi obligatorio que el juez cumpla con su función de otorgar fundamento suficiente que ilustre a la comunidad sobre la pertinencia de las medidas impuestas.
Del artículo trascrito se infiere, que las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre los artículos en mención, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, en ese sentido, ésta Sala considera que constituye una obligación para los jueces, fundamentar adecuadamente sus fallos, atendiendo las circunstancias que rodean cada caso en particular, por lo tanto, el otorgamiento sobre la necesidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, debe abarcar no solo el aspecto relacionado con la magnitud de la pena en correspondencia con la gravedad del delito, sino que es necesario que el análisis abarque el hecho y todos aquellos aspectos característicos del caso concreto en conjunto.
En correspondencia a lo anteriormente transcrito, éste tribunal colegiado estima que no ha quedado demostrado en modo alguno, por parte de la juez a quo, lo explanado en la decisión recurrida, en la cual no se observa fundamentación alguna, sino mas bien, que la artífice de la decisión impugnada se circunscribe a manifestar que “de lo antes señalado esta Juzgadora decreto al ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta el ARRESTO DOMICILIARIO”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la juzgadora a quo, no dejó plasmado de forma concreta y lógica, los elementos de hecho y de derecho estimados para decretar dicha medida, creando así un desconcierto en la providencia que hoy se recurre, lo cual resulta una situación lesiva a la tutela judicial efectiva.
Siendo esto así, se hace necesario citar, Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…) lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación (…) vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Destacado de la alzada).
Además de lo anterior, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento). (Véase Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008).
Por lo tanto, el cambio de calificación en esta etapa es provisional, es decir susceptible de ser cambiado, como lo destaca el contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia del estudio de los supuestos del artículo 236, aunado a la magnitud del daño causado con la perpetración de los delitos atribuidos.-
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Enero de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta al ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta el ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y AGAVILLAMIENTO; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174, 175, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Enero de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta al ciudadano JOSUE DAVID GARCIA SALAS medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta el ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES GENERICAS Y AGAVILLAMIENTO; SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputados con un juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/Andrimar*
FP01-R-2015-000034
|