REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000790
ASUNTO : FP01-R-2015-000052
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-000790
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000052
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado JAIGLE JAIME, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.
DEFENSA PRIVADA: Abogados BELZAHIL ACEVEDO Y KATHERINE AGOSTINI
PROCESADO: JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHAN ADOLFO SALAMANZA VASQUEZ
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada JAIGLE JAIME, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 31 de marzo de 2015 y debidamente fundamentado en fecha 31 de Marzo de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta a los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHAN ADOLFO SALAMANZA VASQUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión en esa misma fecha, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, la juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión de los imputado se produjo, según la versión policial, tal como riela en el folio cuatro, la cual esta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rural Nº 629 de la Guardia Nacional, significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para esta juzgadora la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial de fecha 29/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 629 de la Guardia Nacional, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que riela al folio 4 y 5, 2.- Derechos del imputado y datos filiatorios, cursante a los folios 6 al 9, 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y 11, 4.- Imagen fotográfica cursante a los folios 12 y 13, 5.- Facturas varias de fecha 27-03-2015, donde se describen varios artículos de alimentos, cursante a los folios 15 al 18, 6.-Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, cursante al folio 19 y 20, es por ello que este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Contrabando. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de las prácticas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal se impone a los ciudadanos: JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.961.288 y JOHAN ADOLFO SALAMANCA VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.679.079, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO que deberán cumplir en la siguiente dirección: “Sector Francisca Duarte, Calle Principal, Calle 8, Casa Nº 14, San Félix estado Bolívar y Sector Vista Alegre por fuera, Avenida Libertad, casa sin numero. QUINTO: Se acuerda la medida preventiva conforme al articulo 44 de la Ley del Contrabando, del vehiculo Tipo Camión Cava, marca Chevrolet, modelo FVR 32K, color blanco, placas A13AK7. SEXTO: Se acuerda expedir copias de la presente acta a las partes así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, vez que haya precluído el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Es todo. De seguidas solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. JAIGLE JAIME quien expone: “De conformidad con el articulo 374 del COPP ejerzo en este acto el recurso de apelación bajo efecto suspensivo visto que de conformidad con las actas policiales hay suficientes elementos para considerar en esta etapa que los imputados presentes en sala son los autores de los mismos, visto que nos encontramos en presencia de un delito de competencia económica que el estado Venezolano esta haciendo un seguimiento integro en lo que se refiere a este tipo penal ya que no se puede demostrar que la guía de movilización de esos productos eran transportados por los ciudadanos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. BELZAHILACEVEDO quien expone: “considera la defensa improcedente la solicitud del Ministerio Publico de ejercer el recurso suspensivo por cuanto no concurren las circunstancias de modo tiempo y lugar asimismo en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que una medida de arresto domiciliario se equipara a una medida privativa de libertad, por ello considera improcedente lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SEPTIMO: Visto el Recuso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo que ha ejercido en este acto el Ministerio Publico, este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda remitir el expediente dentro del lapso establecido en la Ley a la Corte de Apelaciones. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las (3:50) horas de la tarde. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia de haberse redactada el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. …”.



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO


En plena audiencia de presentación, la abogada Jaigled Jaime en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…“De conformidad con el articulo 374 del COPP ejerzo en este acto el recurso de apelación bajo efecto suspensivo visto que de conformidad con las actas policiales hay suficientes elementos para considerar en esta etapa que los imputados presentes en sala son los autores de los mismos, visto que nos encontramos en presencia de un delito de competencia económica que el estado Venezolano esta haciendo un seguimiento integro en lo que se refiere a este tipo penal ya que no se puede demostrar que la guía de movilización de esos productos eran transportados por los ciudadanos. Es todo.…”


III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada JAIGLE JAIME, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende al folio veintiocho (28), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Contrabando.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada JAIGLE JAIME, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHAN ADOLFO SALAMANZA VASQUEZ, por la comisión del delito de Contrabando Agravado. Y así se decide.-

IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:

En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra el Contrabando, y a su vez decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, considerando “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:

“…Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta Policial de fecha 29/03/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 629 de la Guardia Nacional, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado, que riela al folio 4 y 5, 2.- Derechos del imputado y datos filiatorios, cursante a los folios 6 al 9, 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y 11, 4.- Imagen fotográfica cursante a los folios 12 y 13, 5.- Facturas varias de fecha 27-03-2015, donde se describen varios artículos de alimentos, cursante a los folios 15 al 18, 6.-Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, cursante al folio 19 y 20, es por ello que este Tribunal admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Contrabando. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de las prácticas de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal se impone a los ciudadanos: JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.961.288 y JOHAN ADOLFO SALAMANCA VASQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.679.079, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta ARRESTO DOMICILIARIO que deberán cumplir en la siguiente dirección: “Sector Francisca Duarte, Calle Principal, Calle 8, Casa Nº 14, San Félix estado Bolívar y Sector Vista Alegre por fuera, Avenida Libertad, casa sin numero. (Subrayado de esta Sala)…”.


De esta manera visto lo manifestado por la Juez recurrida en el fallo cuestionado, la misma no hace énfasis de las causas por las cuales decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “arresto domiciliario”, violando al debido proceso; debiendo la misma fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas a la cual decreta dicha medida. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.


Asimismo esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a decretar la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, manifestando solamente “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, no explanando las causas que motivan dicho decreto. Pues la Juez recurrida, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.


Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a decretar la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, sin fundamento alguno.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.


Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Asimismo se hace imperioso resaltar, que se deberá examinar minuciosamente el presente expediente a los fines de dictar una decisión justa para salvaguardar los derechos inherentes al caso.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHAN ADOLFO SALAMANZA VASQUEZ. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los acusados de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHAN ADOLFO SALAMANZA VASQUEZ. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaban los acusados de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior Ponente






SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES





GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar**