REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-006598
ASUNTO : FP01-R-2015-000022
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2015-000022
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad
PROCESADOS: Eduard José Torres Ortuño, Junior Mendoza Freires Y Nelvis Gómez
RECURRENTE: Abogado Fernando José Betancourt Sambrano
Fiscal 4º del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, sede Ciudad Bolívar
DEFENSA: Abogados Rafael Huncal, Tomas Gracian y Omar Alcalá
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo
(Articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000022 contentiva de recursos de apelación ejercido contra sentencia definitiva bajo la modalidad de efecto suspensivo por el abogado FERNANDO JOSE BETANCOURT SAMBRANO, quien funge como representante de la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09 de Febrero de 2015 mediante el cual desestima el delito de Corrupción previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Corrupción y decreta el sobreseimiento por ese delito de Corrupción a los ciudadanos EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en ésta ciudad; realizo Audiencia Preliminar y Fundamento decisión en fecha 09 de Febrero de 2015, mediante el cual desestima el delito de Corrupción previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Corrupción y decreta el sobreseimiento por ese delito de Corrupción a favor de los ciudadanos EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ. En la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) Este Tribunal una vez valorado el escrito acusatorio y celebrada la audiencia preliminar pasa de la siguiente manera a dictar su fundamento de hechos y de derecho al decreto del sobreseimiento. Se ubican los distintos supuestos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Resaltado del Tribunal)
El articulo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral uno indica que procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y, el numeral cuarto, expresa que procede el sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra perfectamente en el caso el cual se analiza, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por la vindicta publica ubicado en el presente expediente pudo advertir esta Juzgadora que no se pudo demostrar el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no se configura el tipo penal antes indicado, por cuanto el tipo penal de corrupción propia requiere no solo que el sujeto activo sea funcionario publico, como a efecto se tiene como imputados a dos funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, sino que también, además de ello que dichos funcionarios hayan recibido o se hagan prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; circunstancia esencial y que no se encuentra evidenciada en las actuaciones, toda vez que no existe un registro de llamadas, una cuenta bancaria o declaración de un testigo que afirme haber entregado o prometido cierta cantidad de dinero o haya prometido una contraprestación de cualquier índole para omitir, favorecer o retardar, el deber que tenia de asegurar la permanencia de las reclusas que fueron fugadas de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Agua salada, por tal motivo se decreta el Sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante indicar que el Delito de Corrupción Propia, antes descrito para que pueda configurarse debe encuadrar en unos requisitos, que por cierto deben ser concurrente, el primero de ellos que el sujeto activo sea funcionario publico, situación ella efectivamente que si esta presente en la causa sub.- examinis pues se evidencia que la ocupación de los ciudadanos TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, son funcionarios adscrito a la Policía del Estado Bolívar; un segundo requisito es la promesa de alguna prestación sea de dinero u otro servicio bajo tal utilidad, situación esta que no quedo debidamente demostrada con los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, pues todo los medios a la cual se hace referencia allí están describiendo la conducta de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Por su parte El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte no puede ser atribuido, o que no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto cuando el hecho imputado no se realizó o no puede ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre en lo que respecta a que el hecho “no puede atribuirse al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación. (…) El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, lo que puede cobijarse en el numeral 1”
En relación al decreto del Sobreseimiento a dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº As-1937-02, Expediente Nº As-1937-02 de fecha 27/03/2003, la cual explana: “…El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorias, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso...” A lo que se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007). Deja constancia el Tribunal de que luego de pronunciar la Sentencia la representante de la Fiscalía Cuarta en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público ABG. FERNANDO BETANCORT solicitó el derecho de palabra e interpuso el recurso bajo la modalidad del efecto suspensivo contemplado en el artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo no estar de acuerdo con lo decidido es decir la Desestimación del delito de CORRUPCION PROPIA, ante lo cual éste Juzgado ordeno darle curso a su tramitación correspondiente. DISPOSITIVA. Éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos TORRES ORTUÑO EDUAR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.036.387, quien nació en fecha 29/11/1991, soltero, de 22 años de edad, soltero, hijo de Norka Ortuño y de José Torres, Oficial de Policía, residenciado en el Barrio Nueva Republica, calle Bolivariana, asa Nº 12, teléfono 0416-588.78.85; MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.658, quien nació en fecha 28/03/1988, soltero, de 26 años de edad, soltero, hijo de Tibisay Freires y Idalberto Mendoza, Oficial de Policía, residenciado en el Barrio Cuyuni, calle 5, casa Nº 36, teléfono 0424.970.48.50; MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.276, quien nació en fecha 11/07/1981, soltero, de 33 años de edad, soltero, hijo Nélida de Gómez y Alexis Gómez, Oficial de Policía, residenciado en la Urbanización El Perú, sector III, casa Nº 04, teléfono 0424-931.31.15, por el delito de: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 02 de Febrero de 2015, el abogado FERNANDO BETANCOURT SAMBRANO, actuando en su condición de Fiscal 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra sentencia definitiva a los efectos de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Bolívar, de fecha 26 de Enero de 2015, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, quienes presuntamente están incursos como COAUTORES en el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, de la ley contra la Corrupción.
Esta representación Fiscal, procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) en lo penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notificada en la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2015.
De la Lectura de la aludida decisión resulta claro que el auto impugnado genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y carece de sustento de la misma, pues se observa en fecha 26-01-2014 fue celebrada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia preliminar en la causa penal FP01-P-2014-006598 donde asistió este Representante Fiscal conjuntamente con la Fiscal Segunda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se ratifico en su totalidad el contenido de la acusación presentada en fecha 28-11-2014, solicitando además al tribunal mantuviera vigente las privativas de Libertad que pesan sobre los acusados EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRE JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, donde el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, desestimo el delito de corrupción y procedió a decretar el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 ordinal 1 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizo por los imputados, admitiendo los delitos de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en 258 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo del Código Penal Venezolano, acordando la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo las siguientes condiciones, presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 8 meses, igualmente un aporte mensual a fundacrensa de 5 kilos de Comida, aun cuando el Ministerio Publico se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso, y ejerció en ese acto el Efecto Suspensivos previsto en el articulo 430 del C.O.P.P. y luego de la investigación preliminar realizada llego a la conclusión de que los referidos ciudadanos son autores del hecho punible atribuido en virtud el funcionarios (sic) omitieron actos funcionales y efectuaron actos contrarios al deber que la ley impone, como lo fue permitir que las ciudadanas GLEYDIS MARIA PEREZ PEREIRA CI. 25.080.885, la cual se encuentra condenada por el delito de Droga, a la Orden del Tribunal Cuarto de Control, expediente FP01-P-2013-2598 y THAIS DI CARLA BASTO MORAES, CI. E.26.07.88, la cual se encuentra procesada por el Delito de Droga a la Orden del Tribunal Primero de Control, FP01-P-2014-689, se evadieran del Centro de Coordinación Agua Salada al momento de salir de la misma lo hicieron sin ninguna custodia policial y su salida se efectúo por la entrada principal del mismo sin ningún tipo de funcionario que impidiera la salida de las mismas en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho, porque se haya practicado una diligencia de investigación de la cual se derive algún elemento de convicción que desvirtúe las circunstancias fácticas en las que se fundo la medida privativa de libertad o porque haya variado la pretensión del Ministerio Publico. PETITORIO. En consecuencia, dados los argumentos de hecho y de derecho procedemos en este acto:
PRIMERO: Se admita y sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en esta misma fecha contra decisión dictada por el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Estado Bolívar, de fecha 26 de Enero de 2015. SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD la decisión de fecha 26 de Enero de 2015, mediante la cual acordó SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, quienes presuntamente están incursos como COAUTORES en el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: ACUERDE SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los acusados EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRE JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. (…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de Febrero de 2015, el abogado RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso escrito de Contestación al recurso de apelación incoado por el Fiscal 4º del Ministerio Publico en Materia Contra la Corrupción, ABG. FERNANDO JOSE BETANCOURT a los efectos de refutar la decisión dictada por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, manifestando el defensor privado en su escrito de contestación, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Único: La defensa se opone a la admisión del recurso de apelación interpuesto, por cuanto el Ministerio Publico, no ha sufrido agravio alguno por conducto de la resolución judicial dictada por el Tribunal A quo. En lo fáctico y jurídico el supuesto de autos encaja en los artículos 427 y 428 literal a., del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
1) Porque el Ministerio Publico presento una sola acusación la cual fue suscrita por los ciudadano Fiscales ROXANA CRUZ ATAY Y MAGERLYNG ACOSTA, actuando de forma conjunta.
2) Al respecto se advierte, que en la audiencia preliminar el Tribunal de Control luego de dejar constancia de la presencia de las partes, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico quien por intermedio de la ciudadana Fiscal ROXANA CRUZ ATAY formulo la acusación por todos los delitos imputados en la acusación, incluso por delito de corrupción, con lo cual se confirma la actuación conjunta de ambos funcionarios.
3) También se observa que, los defensores de los imputados, tras cuestionar la materialidad de los delitos de agavillamiento y corrupción le solicitaron al Tribunal que de acoger sus planteamientos defensivos, impusiera a los imputados de las formulas alternas de prosecución del proceso, especialmente del procedimiento de suspensión Condicional del Proceso.
4) Seguidamente el Tribunal de Control procedió a emitir su decisión admitiendo parcialmente la acusación por los delitos de favorecimiento de fuga y agavillamiento, y respecto al delito de corrupción propia, decreto el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 300, (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Dado el anterior pronunciamiento judicial, la defensa insistió en la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 458 de la ley adjetiva, para lo cual, el Tribunal de control percibido como estuvo de la procedencia del mismo, nuevamente le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien por intermedio de la ciudadana Fiscal ROXANA CRUZ ATAY, expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción con lo señalado con la defensa y solicito al Tribunal que acuerde las medidas que a bien tenga imponer”.
6) Finalmente, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto contra la corrupción abogado FERNANDO BETANCORT solicito el derecho de palabra para interponer recurso de apelación con efecto suspensivo apoyado en el articulo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula en parte el procedimiento de suspensión condicional del proceso, de existir oposición de la victima y del Ministerio Publico el juez debe negar la petición, sin posibilidad de apelación.
La conformidad del Ministerio Publico (único e indivisible) con el señalado procedimiento evidencia la ausencia del agravio indispensable para la procedencia del recurso de apelación, ya que el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto contra la Corrupción no actúo independientemente por acusación separada sino conjuntamente en un mismo libelo acusatorio y en la audiencia preliminar actúo por voz de la otra representante fiscal quien acuso por todos los delitos incluido el delito de corrupción propia, sin llegar a objetar la suspensión condicional del proceso, antes por el contrario el Ministerio Publico le solicito al Tribunal acordar las medidas que a bien tuviere, con lo cual se sumo en forma adhesiva al pedimento de la defensa. Por ello, el frustrado apelante puede acoger una de estas dos opciones: que el Ministerio Publico en la audiencia preliminar actúo en forma conjunta; o que su silencio individual genero la aceptación tacita por falta de oposición a la suspensión condicional del proceso por las razones que se dejan a disposición la defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se sirva declarar INADMISIBLE el recurso de apelación y ordene la ejecución inmediata del fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Control(…)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha dos (02) de Marzo de 2015, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado FERNANDO BETANCOURT SAMBRANO, actuando en su condición de Fiscal 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Correspondiéndole a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO JOSE BETANCOURT SAMBRANO, quien funge como representante de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, sede Ciudad Bolívar; ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 09 de febrero de 2015; mediante la cual desestima el delito de Corrupción previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley de Corrupción y en consecuencia decreta el sobreseimiento por ese delito, a favor de los ciudadanos: EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, a quienes la representación fiscal le imputara la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, se entra a considerar cuanto sigue:
En primer lugar, observa la sala que el apelante expresa como 1º denuncia, (siendo la única denuncia que compone el escrito recursivo) la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, apoyándose en el numeral 4º y 5º, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir, la jueza de la primera instancia no hizo una correcta valoración para desestimar el delito de Corrupción.
Señala el recurrente: “De la Lectura de la aludida decisión resulta claro que el auto impugnado genera un GRAVAMEN IRREPARABLE, en virtud de que incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia y carece de sustento de la misma, pues se observa en fecha 26-01-2014 fue celebrada ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia preliminar en la causa penal FP01-P-2014-006598 donde asistió este Representante Fiscal conjuntamente con la Fiscal Segunda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se ratifico en su totalidad el contenido de la acusación presentada en fecha 28-11-2014, solicitando además al tribunal mantuviera vigente las privativas de Libertad que pesan sobre los acusados EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRE JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, donde el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, desestimo el delito de corrupción y procedió a decretar el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no se realizo por los imputados, admitiendo los delitos de FUGA DE DETENIDOS, sancionado en 258 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo del Código Penal Venezolano, acordando la Suspensión Condicional del Proceso”.
Se observa como único punto que la parte actora procura con lo relatado en su escrito recursivo que sea anulada la decisión emitida por el tribunal A quo y que sea decidido por un tribunal distinto al que dictó la decisión de desestimación del delito de corrupción y como consecuencia a ello el sobreseimiento a favor de los imputados EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRE JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ respecto al delito de Corrupción Propia, por cuanto a su decir, hubo inmotivación en cuanto al pronunciamiento de la decisión.
Puntualizado lo anterior, evidencia éste tribunal colegiado que el escrito de apelación, se circunscribe sólo a denunciar la inmotivación, alegando para ello la parte recurrente, que la sentencia recurrida genera un gravamen irreparable, por inmotivación en la sentencia.
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal Colegiado observa que el Tribunal de Instancia, actuó ajustado y conforme a derecho, por cuanto el A quo se pronuncio indicando: “Este Tribunal una vez valorado el escrito acusatorio y celebrada la audiencia preliminar pasa de la siguiente manera a dictar su fundamento de hechos y de derecho al decreto del sobreseimiento. Se ubican los distintos supuestos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Resaltado del Tribunal)
El articulo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral uno indica que procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y, el numeral cuarto, expresa que procede el sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra perfectamente en el caso el cual se analiza, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por la vindicta publica ubicado en el presente expediente pudo advertir esta Juzgadora que no se pudo demostrar el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no se configura el tipo penal antes indicado, por cuanto el tipo penal de corrupción propia requiere no solo que el sujeto activo sea funcionario publico, como a efecto se tiene como imputados a dos funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, sino que también, además de ello que dichos funcionarios hayan recibido o se hagan prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; circunstancia esencial y que no se encuentra evidenciada en las actuaciones, toda vez que no existe un registro de llamadas, una cuenta bancaria o declaración de un testigo que afirme haber entregado o prometido cierta cantidad de dinero o haya prometido una contraprestación de cualquier índole para omitir, favorecer o retardar, el deber que tenia de asegurar la permanencia de las reclusas que fueron fugadas de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Agua salada, por tal motivo se decreta el Sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala)…”
De lo antes transcrito, esta sala única de la Corte de Apelaciones considera que la denuncia realizada por parte del recurrente ha sido temeraria y lo más ajustado a derecho fue lo acordado por parte del tribunal de primera instancia, como lo es la desestimación del delito de corrupción y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que el A quo se pronuncia de acuerdo a los elementos de convicción recabados y presentados por la vindicta publica mediante el escrito acusatorio, demostrando que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador de primera instancia que los imputados se encuentran incursos en el delito de Corrupción propia, por cuanto del legajo que conforman las actuaciones de la presente causa como lo es en el folio .
Del tejido narrativo que antecede se hace imperioso para esta sala de alzada señalar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 264 y 313 numerales 2º, 3º, 6º y 8º en cuanto al Control Judicial del que se encuentran investidos los Jueces de Control en la fase intermedia y las consideraciones que deben tener al momento de realizar la decisión:
“...Articulo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorga autorizaciones...”.
“...Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
3. dicta el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. resolver las excepciones opuestas.
5. decidir acerca de medidas cautelares.
6. sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. aprobar los acuerdos reparatorios.
8. acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio (Resaltado de esta Sala)....”.
Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado por el juzgador de primera instancia, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300.1º del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente artículo 318.1º), es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Atendiendo lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste tribunal superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los elementos producidos en la audiencia preliminar, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.
Se denota entonces que, en el presente caso el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de autos EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRE JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, es consecuencia de no haberse demostrado la existencia del hecho delictivo, la existencia de corrupción propia alguna, ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable, toda vez, que el referido Tribunal de Control, decretó el sobreseimiento a favor de los procesados, luego de las apreciaciones realizadas de las actuaciones procesales, tal como lo suscribe en su decisión al folio 46 del cuaderno de apelación de sentencia: “…“Este Tribunal una vez valorado el escrito acusatorio y celebrada la audiencia preliminar pasa de la siguiente manera a dictar su fundamento de hechos y de derecho al decreto del sobreseimiento. Se ubican los distintos supuestos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Resaltado del Tribunal)
El articulo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral uno indica que procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y, el numeral cuarto, expresa que procede el sobreseimiento, cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, situación esta que encuadra perfectamente en el caso el cual se analiza, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofertadas por la vindicta publica ubicado en el presente expediente pudo advertir esta Juzgadora que no se pudo demostrar el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no se configura el tipo penal antes indicado, por cuanto el tipo penal de corrupción propia requiere no solo que el sujeto activo sea funcionario publico, como a efecto se tiene como imputados a dos funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, sino que también, además de ello que dichos funcionarios hayan recibido o se hagan prometer dinero u otra utilidad, bien por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; circunstancia esencial y que no se encuentra evidenciada en las actuaciones, toda vez que no existe un registro de llamadas, una cuenta bancaria o declaración de un testigo que afirme haber entregado o prometido cierta cantidad de dinero o haya prometido una contraprestación de cualquier índole para omitir, favorecer o retardar, el deber que tenia de asegurar la permanencia de las reclusas que fueron fugadas de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Agua salada, por tal motivo se decreta el Sobreseimiento conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Sala)…”
En tal sentido, a criterio de esta Sala Única, no le asiste la razón al recurrente, en relación a la presente denuncia. Así las cosas, se verifica de la sentencia objeto de revisión, que el juez plasma en su decisión, las razones de hecho y de derecho por las cuales decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados: EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRE JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, por lo que se hace necesario declarar sin lugar, el recurso de apelación propuesto por el abogado Francisco Sierra Corrales, apoderado judicial de la víctima, ciudadanos Gladys del Carmen Barrios Jiménez. En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente 318.1º) por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de lesiones a persona alguna atribuidos al acusado, ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable, por lo que, la decisión recurrida tiene efecto de cosa juzgada. Así queda establecido.-
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado FERNANDO JOSE BETANCOURT SAMBRANO, quien funge como representante de la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09 de Febrero de 2015 mediante el cual desestima el delito de Corrupción previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Corrupción y decreta el sobreseimiento por ese delito de Corrupción a los ciudadanos EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, por cuanto no se pudo demostrar la existencia de los hechos delictivos, la existencia de corrupción propia alguna ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado FERNANDO JOSE BETANCOURT SAMBRANO, quien funge como representante de la Fiscalía 4º en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 09 de Febrero de 2015 mediante el cual desestima el delito de Corrupción previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley de Corrupción, y decreta el sobreseimiento por ese delito de Corrupción a los ciudadanos imputados: EDUARD JOSE TORRES ORTUÑO, MENDOZA FREIRES JUNIOR JESUS Y MELVIS GOMEZ RODRIGUEZ, por cuanto no se pudo demostrar la existencia del hecho delictivo, la existencia de corrupción propia alguna ni ordenes ilegales violatorias de derecho, por parte del justiciable. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/Andrimar*.-
FP01-R-2015-000022
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