REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-000795
ASUNTO : FP01-R-2015-000051
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2015-000795
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000051
Nro. causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Yeila Alejandria y
Juan Raffo Malave
PROCESADO: CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
MOTIVO: Apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo.-
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada Magllanyts Briceño, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 31 de marzo de 2015 y debidamente fundamentado en fecha 31 de Marzo de 2015, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el cual decreta al ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamenta la decisión en esa misma fecha, en el acto de celebración de audiencia de presentación. En el descrito fallo, la juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 125, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la Audiencia transcurrió así: En el día de hoy, 31 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad a efecto que tenga lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, por el derecho que lo asiste de ser oído conforme al artículo 49 Ordinal 3° y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa,en la causa número FP12-P-2015-00795, se constituyó este Tribunal 3° de Control en la sala correspondiente, conformado por la ciudadana Juez y la Secretaria de Sala, Abogados: VESTALIA MAESTRACCI y LUIS PILDAIN, respectivamente. Seguidamente en presencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589, la Defensa Privada ABG. YEILA ALEJANDRIA y ABG. JUAN RAFFO MALAVE. Seguidamente se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, la vindicta pública, realiza formal presentación del ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589 quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señalan las actuaciones las cuales previa lectura doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción, de mínima actividad probatoria, que determinan que, en relación al imputado CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589 se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en base a las actuaciones a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo solicito que la presente causa se ventile por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a las actuaciones, en virtud de la precalificación dada a los hechos, solicito que se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de los mismos considerando la gravedad del delito y la pena que se pudiera llegar a imponer. Solicito además que me sean devueltas las actuaciones al Ministerio Público, se me expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, asimismo solicito se acuerde la incautación del vehiculo retenido y que el mismo sea puesto a la orden de la oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es Todo. Escuchada la representación Fiscal el Juez impuso al imputado CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589 del Precepto Constitucional inserto en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido por el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando el ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589 su deseo de declarar por lo cual expone: “Ese día domingo como a las dos horas de la tarde llegue al sitio porque hay un taller de herrería para que le hicieran unos ganchos a la grúa para el guinche, llego el ejercito y pregunto de quien era el vehiculo yo le dije que era el chofer me pidieron si les podía prestar la colaboración para llevar unos barriles de gasoil al fuerte donde trabajan, hicimos un total de tres viajes los soldados montados y los llevamos, luego de terminar el teniente me dice que me iba a dejar detenido porque era el autor físico que me encontraba en el lugar, ellos descubren donde esta el gasoil porque salieron unas personas que vieron eso, uno se llama Jean que trabaja en el taller donde lleve la grúa y el vio cuando el ejercito me utilizo para llevar esos barriles y sobre el tanque de doble fondo es así porque utilizamos gasoil cuando hacemos los viajes de Upata a Santa Elena, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa respondió: P. ¿En esa parte donde estaba el combustible había otras personas?, R. Si, salieron corriendo incluso dejaron una camioneta abandonada, P. ¿Nunca apareció el dueño?, R. No. A las preguntas formuladas por el tribunal respondió: P. ¿El vehiculo es de su propiedad?, R. No, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La defensa ha hecho una revisión de las actuaciones y observamos se trata de actuaciones del ejercito bolivariano las cuales no están fundamentadas en nada, cuando revisamos el acta policial observamos que al final del acta señalan que pidieron exhibieran los barriles y dicen que el mismo hizo caso omiso a tal requerimiento incluso la versión del imputado esta corroborada del acta policial y de las imágenes fotográficas lo cual contradice el dicho de los funcionarios, por otra parte el ministerio publico ha hecho hincapié que el tanque haya sido alterado y hay una norma de transporte que señala que todos los transportes con ruta hacia la gran sabana se les autoriza una capacidad determinada, en too caso la defensa considera debe ser objeto de investigación en virtud que vaciar en un acta policial cualquier contenido se puede realizar en cualquier momento, el ministerio publico ha solicitado la incautación del vehiculo ya la jurisprudencia ha determinado que solo procede cuando el investigado es el propietario del vehiculo, en cuanto a la medida privativa de libertad ciertamente ha precalificado la conducta del imputado en el delito de trafico de materiales estratégicos mas el supuesto de hecho no se configura en la presente causa puesto que el combustible fue encontrado en un sitio distinto y nunca fue incautado en el camión de mi defendido, sostener esto seria apartarse del principio de legalidad, el ciudadano no presenta conducta predelictual alguna la cual debe ser evaluada, es por lo que estando revestido del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad la cual no ha sido desvirtuada solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 del código orgánico procesal penal suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo”. ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: El tribunal considera que la aprehensión del imputado CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589 se produjo en una situación que encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, este Tribunal Admite la precalificación jurídica dada por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal solicitada, solicitada por el representante del Ministerio Público, observa éste Tribunal que existen fundados elementos de convicción tales como: Acta Policial de fecha 29/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Bolivariano en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, Acta de Inspección Ocular de fecha 30/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Bolivariano, Fijaciones fotográficas del sitio del suceso así como la evidencia incautada, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, Inspección Nº 084 de fecha 30/03/2015 suscrita po0r funcionarios adscritos al CICPC, considerando este ajustado a derecho acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1º del código orgánico procesal penal consistente en la medida de ARREST DOMICILIARIO CON RONDAS POLICIALES PERIODICAS en relación al ciudadano: CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº 5.840.589. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo retenido y que el mismo sea puesto a la orden de la oficina Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Seguidamente el Ministerio Publico solicita el derecho de palabra quien expone: “El ministerio publico una ves escuchado el pronunciamiento ejerce de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal el efecto suspensivo en virtud de la medida cautelar otorgada considerando el ministerio publico que la medida esta en el entendido de las medidas cautelares siendo que ha solicitado el ministerio publico la privación judicial de libertad por el delito no solo por la pena a imponer sino como lo explico el ministerio publico la magnitud del daño causado por tratarse de una cantidad importante de combustible como es 5.200 litros de combustible presumiblemente gasoil y en el entendido que se trata de una materia prima de vital importancia para los venezolanos, en razón de ello fundamenta erl recurso ejercido y solicita que el mismo sea admitido, se realice nuevamente la audiencia de presentación ante otro tribunal de control a los fines de tener un pronunciamiento sobre la solicitud planteada en sala, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN RAFFO MALAVE quien expone: “Escuchado el planeamiento del ministerio publico efectivamente como lo señalo la defensa el trabajo del ministerio publico es imputar pero abocando el hecho al derecho y ha sido reiterada la jurisprudencia estadal y del Tribunal Supremo de Justicia que no obstante el arresto domiciliario esta previsto en el articulo 242 sigue siendo solo un cambio de sitio de reclusión, consideramos que no basta que el ministerio publico solicite un recurso de apelación de efecto suspensivo sino que tiene que fundamentarlo y solo ha dicho que no es suficiente la medida otorgada y no ha demostrado la existencia de obstaculización al proceso o peligro de fuga, en consecuencia solicito se declare sin lugar el mismo y sea ratificada la medida cautelar otorgada en este acto. SEXTO: Escuchado lo expuesto por el ministerio publico quien ha ejercido el efecto suspensivo se acuerda tramitar lo conducente de confoormidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las Cinco y Treinta (5:30) horas de la tarde. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia de haberse redactada el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”. Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el Acta Policial, de fecha 29/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al al Ejercito Bolivariano 5ta. División de Infantería de Selva, con sede en Guasipati, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que esos hechos se evidencian elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal que se evidencia la comisión de los hechos señalados por el Ministerio Publico, tales como: 1. 29/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano 5ta. División de Infantería de Selva, con sede en Guasipati, en la que se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Ocular de fecha 30/03/2015 suscrita por funcionarios adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva del Ejercito Bolivariano, Fijaciones fotográficas del sitio del suceso así como la evidencia incautada, Registro de Cadena de Custodia de evidencia física incautada, Inspección Nº 084 de fecha 30/03/2015 suscrita po0r funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Ciudad Guayana; elementos estos para presumir la comisión del hecho punible imputado al ciudadano GUEVARA LUIS ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.183.082, plenamente identificado en autos. Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último párrafo, por cuanto aún existen muchas diligencias e investigaciones que realizar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos. Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, está presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZA Y FINAMCIAMIENTO AL TERRORISMO, precalificado por la representante del Ministerio Público, es por lo que se acuerda en contra del ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.589, plenamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Lo que en consecuencia considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar como Medida De Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.589, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, queriendo decir ello, DETENCION DOMICILIARIA, La cual deberá cumplir en la siguiente dirección: BARRIO 25 DE MARZO, AVENIDA PRINCIPAL DOMINGO SIFONTE, CASA S/N, AL LADO AUTO REPUESTO PACHANO, EN EL DORADO ESTADO BOLIVAR:” Medida que de acuerdo a reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad, tal como se indican en Sentencia N° 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 28/05/2007 y Sentencia N° 1145, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10/08/2009…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En plena audiencia de presentación, la abogada Jaigled Jaime en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El ministerio publico una ves escuchado el pronunciamiento ejerce de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal el efecto suspensivo en virtud de la medida cautelar otorgada considerando el ministerio publico que la medida esta en el entendido de las medidas cautelares siendo que ha solicitado el ministerio publico la privación judicial de libertad por el delito no solo por la pena a imponer sino como lo explico el ministerio publico la magnitud del daño causado por tratarse de una cantidad importante de combustible como es 5.200 litros de combustible presumiblemente gasoil y en el entendido que se trata de una materia prima de vital importancia para los venezolanos, en razón de ello fundamenta erl recurso ejercido y solicita que el mismo sea admitido, se realice nuevamente la audiencia de presentación ante otro tribunal de control a los fines de tener un pronunciamiento sobre la solicitud planteada en sala, es todo…”
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (39), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos. Y así se decide.-
IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, el cual impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al procesado de marras.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo:
En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que la juez de la causa, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a su vez decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de contenida en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal, considerando “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, ofreciendo como fundamento, lo que de seguidas se destaca:
“…lo más ajustado a derecho es decretar como Medida De Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.589, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, queriendo decir ello, DETENCION DOMICILIARIA, (…) Medida que de acuerdo a reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad, tal como se indican en Sentencia N° 974, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 28/05/2007 y Sentencia N° 1145, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10/08/2009…”.
De esta manera visto lo manifestado por la Juez recurrida en el fallo cuestionado, la misma no hace énfasis de las causas por las cuales decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “arresto domiciliario”, violando al debido proceso; debiendo la misma fundamentar su decisión explanando un análisis previo de las causas a la cual decreta dicha medida. Reiteradamente esta Alzada, ha señalado que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar sus decisiones debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determine el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que debe expresarse de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas conclusiones legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Asimismo esta Alzada detecta una inmotivación flagrante por parte de la recurrida, quien solo se limita a decretar la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario, manifestando solamente “que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso”, no explanando las causas que motivan dicho decreto. Pues la Juez recurrida, no refleja el derecho que debe tener toda decisión en cuanto a conclusiones fácticas establecidas, que son las bases de las inferencias jurídicas, y por ende, debió ser concordante, verdadero y suficiente.
Ahora bien, evidentemente la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, siendo este uno de los requisitos indispensables de toda sentencia, limitándose simplemente a decretar la medida cautelar consistente en arresto domiciliario, sin fundamento alguno.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION. Asimismo se hace imperioso resaltar, que se deberá examinar minuciosamente el presente expediente a los fines de dictar una decisión justa para salvaguardar los derechos inherentes al caso.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario; razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 157, 175 y 176 de la Ley Adjetiva Penal, el fallo objetado que emitiera el Tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2015 mediante el cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano CARLOS JESUS NUÑEZ SUAREZ. SEGUNDO: se ordena el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Control, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Como corolario, se deja vigente la situación jurídica con la que contaba el acusado de autos antes del fallo anulado, hasta que un nuevo juez dicte una decisión justa. Y así se declara.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior Ponente
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/GJLM/GT/Indira*